Sentencia Penal Nº 84/201...yo de 2010

Última revisión
14/05/2010

Sentencia Penal Nº 84/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 30/2010 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 84/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100183

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00084/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RJ 0000030 /2010 -M

Organo Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000412 /2008

S E N T E N C I A

En Pontevedra, a catorce de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, el presente Rollo de Apelación Nº 30/10 que dimana de los autos de Juicio de Faltas Nº 412/08, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Vilagarcía de Arousa sobre lesiones imprudentes, en el que es parte como apelante Moises , y como apelados PATRIA HISPANA, Romulo Y GOMFEL SA.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Con fecha 10.12.09 el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción 2 de Vilagarcía de Arousa, dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana, recogiéndose en aquélla los hechos declarados probados: "El 11 de agosto de 2008, Romulo (circunstanciado en autos) conducía a poca velocidad el autobús matrícula 6931-BBV, propiedad de Gomfel S.A., y asegurador por la Patria Hispana S.A. de Seguros y Reaseguros, por la c/ Ramón Cabanillas de Vilagarcía de Arousa, lugar en que existe un paso de cebra regulado por semáforo, tras girar a la derecha desde al c/ San Roque de la misma localidad. Debido a que Moises se dispuso a atravesar el paso de cebra antes mencionado hallándose en ciclo rojo el semáforo que regía para los peatones, fue golpeado con el espejo retrovisor derecho del autobús conducido por Romulo , cayéndose sobre la acera.

Lo anterior fue presenciado por Milagrosa .

Como consecuencia de lo anterior, Moises padeció policontusiones, traumatismo craneal, fractura de tercio medio de clavícula izquierda, heridas anfractuosas frontales, traumatismo torácico cerrado y fractura de siete primeros arcos costales izquierdos con moderado derrame pleural. Para su curación precisó de tratamiento médico y quirúrgico consistente en exámen diagnóstico, sutura de herida en ceja, colocación de Sling y de tubo pleural, rehabilitación y fisioterapia respiratoria. Su sanidad, que tuvo lugar tras ciento ochenta y cinco días (treinta y nueve de los cuales estuvo hospitalizado y durante los ciento cuarenta y seis restantes impedido para la realización de sus ocupaciones habituales) se produjo restándole secuela postraumática pleural según repercusión funcional, de carácter importante, una cicatriz de tres centímetros aproximadamente en la ceja izquierda, otra cicatriz de cuatro centímetros aproximadamente en hemitórax izquierdo y bultoma a nivel de tercio medio de clavícula izquierda)".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se hizo constar en su parte dispositiva, el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Romulo de la falta de lesiones imprudentes origen de la causa, declarando de oficio las costas procesales causadas".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Moises , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a ésta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que absuelve a Romulo como autor responsable de una Falta de Lesiones imprudentes, se interpone Recurso de Apelación por la representación de Moises , alegando, indefensión por falta de motivación de la denegación de prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinente y consiguiente falta de prueba de los hechos, error en la valoración de la prueba interesando la nulidad y, subsidiariamente la revocación de la resolución impugnada y absolución del denunciado.

SEGUNDO.- Respecto a l alegación relativa a la denegación de prueba y examinada el acta de juicio, se comprueba que propuesta prueba documental y testifical por la parte denunciada, por la Juez a quo no se admiten pruebas propuestas, consistentes en la pericial del visionado de las fases semafóricas del lugar en que se produjo el atropello, así como oficio al Concello de Villagarcía para conocer la fase semafórica del lugar del atropello, no realizando ni en el acta ni en la Sentencia motivación alguna, salvo la indirecta alusión a la innecesariedad que parece derivarse de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, que en modo alguno podría llenar la exigencia de motivación, produciéndose de ese modo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, un defecto que ha originado indefensión al recurrente entendida como un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, al no admitirse las pruebas propuestas que, en principio podría ser relevante para determinar la imprudencia, por cuanto trata de determinar si el conductor del autobús continuó la marcha a pesar de prohibírselo la regulación semafórica y si el peatón cruzó cuando su semáforo estaba en fase verde o rojo, sin tener en cuenta que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, tal como viene siendo interpretado por la Jurisprudencia del TC ( STC, por todas, 205/91 ), no debe valorarse con criterios restrictivos.

Cierto que la denegación indebida en primera instancia de la prueba pertinente y oportunamente propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el art 795,3 en relación con el art 976 de la LECrim. posibilitaría su práctica en segunda instancia, pero al haberse apreciado un quebrantamiento de las garantías procesales generadora de indefensión por la falta de motivación aludida, invocada por el recurrente, procede la subsanación declarando la nulidad de actuaciones desde la fecha anterior a la celebración de Juicio, a fin de que se proceda a la práctica de nueva convocatoria, en aplicación de lo dispuesto en el art 796,1 de la LECrim en relación con los arts 238, 240 y 242 de la LOPJ .

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Juicio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que debo declarar y declaro la NULIDAD de acto de Juicio, debiendo proceder a la celebración de nueva Vista, reponiendo las actuaciones al momento de citación a Juicio Oral, a celebrar por Juez distinto del que la ha dictado, con declaración de oficio de las costas del Recurso

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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