Sentencia Penal Nº 84/201...ro de 2010

Última revisión
18/02/2010

Sentencia Penal Nº 84/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 996/2009 de 18 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 84/2010

Núm. Cendoj: 43148370022010100048

Núm. Ecli: ES:APT:2010:177


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 996/09

J. Oral núm.: 388/07 del Juzgado Penal 2 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM.

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dª Samantha Romero Adán

En Tarragona, a 18 de Febrero de 2.010

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Amador , representado por el Procurador Sr. Manel Sánchez Busquets y defendido por la Letrada Sra. Isabel Algora Araujo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona, con fecha 31 de julio de 2.009, en Procedimiento Abreviado nº 159/07 seguido por delito de Falsedad documental, en el que figura como acusado Amador y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Se declara probado que Amador (NIE Nº NUM000 ), mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad peruana y en situación regular en España, el 31 de agosto de 2005 se personó en las dependencias de la Jefatura Provincial de Tráfico en la ciudad de Tarragona, interesando la convalidación u homologación del permiso de conducir peruano que portaba, mediante la emisión de uno oficial, plenamente válido y reconocido en España, resultando que el documento peruano adjuntado con las menciones de identidad del acusado y su fotografía, era reproducción no auténtica de uno original, obtenido por el acusado previo pago de 350 euros, sin someterse a prueba alguna.

La gestión realizada le supuso al acusado la obtención de una autorización administrativa provisional, válida por 90 días, para conducir en España"

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amador como autor responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL DEL ARTÍCULO 390.1.2º del C.P ., PENADO EN EL ARTÍCULO 392 DEL CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, y al pago de las costas procesales, estimando que no procede acordar la expulsión de conformidad con la fundamentación jurídica de esta resolución"

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Amador , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza el recurrente alegando falta de competencia de los Tribunales españoles, y alegando así mismo la vulneración del principio de presunción de inocencia, alegación esta que se realiza en el primer motivo al referir que por la sentencia recurrida se ha invertido la carga de la prueba , condenando al acusado por no poder probar su inocencia, presunción de inocencia que vuelve a alegar en su segundo motivo de impugnación, alegaciones que son impugnadas por el Ministerio Fiscal.

En cuanto a la falta de jurisdicción que plantea el recurrente, al tratarse de una cuestión de orden público, procede a continuación su análisis.

No comparte la Sala la alegación esgrimida por el recurrente relativa a que los hechos se hayan cometido en país extranjero, pues tal como ha apreciado la Juzgadora a quo se produjo en la declaración plenaria del acusado una manifiesta contradicción, así en concreto en la instrucción de las actuaciones y a presencia judicial el acusado refirió haber conocido a un tal Sr. Epifanio en Barcelona, en el barrio de Sagrera quien le realizó toda la tramitación del permiso de conducir del Perú, y al cual le abonó 350 Euros y que este Sr. le trajo el carnet de Perú, sin embargo en el acto del juicio manifiesta que el permiso lo trajo su esposa de el Perú, que su esposa fue la que contactó con Don. Epifanio que estaba en Perú, que su esposa fue la que entrego en Perú las fotografías , el dinero, datos de identidad La referida contradicción fue puesta de manifiesto y al amparo del artículo 714 de la LECrim se dio lectura de los mismos (folios 47 y 48 de las actuaciones) y por lo tanto se incorporan como parte de la prueba. Consideramos que el razonamiento realizado por la Juzgadora es el acertado, y así en concreto la parte recurrente no tan solo no llegó a acreditar que la Sra. Mariana fuera la esposa del acusado, ni aunque así quedara acreditado no se ha acreditado que cuando la misma realiza el viaje desde el Perú a España, trajera ella el permiso falsificado, ni tampoco ha quedado acreditado que Doña. Mariana hubiera contactado en el Perú con Don. Epifanio y con un amigo del mismo , ni por supuesto tampoco se acredita que Don. Epifanio se encontrara en Perú. Así pues no queda acreditado que se produjera la falsificación del documento en Perú.

En el presente supuesto, el acusado presentó en la Jefatura Provincial de Tráfico de Tarragona una licencia de conducción peruana falsa, en la que aparecía su fotografía y sus datos personales, y consiguió la obtención de una autorización administrativa provisional, válida por 90 días, para conducir en España con lo que es evidente la capacidad del permiso falso presentado para inducir a error sobre su autenticidad.

Resulta irrelevante si fue el acusado o fue otro quien física y materialmente manipuló el documento falsificándolo, porque en todo caso el acusado colaboró necesariamente aportando su propia fotografía y datos personales para la elaboración de aquél, puesto que de otro modo no hubiera sido posible. Por otro lado, no teniendo el documento así falsificado más utilidad que el de su uso por el acusado, que en el figuraba fotografiado y quien precisamente lo tenía en su poder, se infiere de forma lógica el conocimiento de su procedencia ilegítima y del destino que pretendía darle, especialmente cuando lo presenta y consiguió la obtención de una autorización administrativa provisional, válida por 90 días, para conducir en España . Dicha conducta integra el delito de falsedad, no ya sólo por la cooperación necesaria en la simulación total del documento, aportando su fotografía y sus datos personales, sino también integra supone la expedición ilegítima de la licencia española por autoría mediata, provocando con su conducta falsaria que las autoridades españolas elaboraran a su vez un documento formalmente válido pero que no se adecua a la verdad, en cuanto a su valor probatorio, lo que integra igualmente una acción falsaria.

Esta variante de autoría, está comprendida dentro del artículo 28 b) del Código Penal , y para su persecución resultan plenamente competentes los Tribunales españoles, al haberse producido dicha cooperación necesaria en territorio nacional.

Pero incluso en los supuestos de uso de un documento de identidad falsificado en el extranjero, reciente jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS de 25 de enero de 2007 ) viene estableciendo que, a partir de lo establecido en el art. 6 del Convenio de Schengen, y al amparo de la previsión del art. 23.3. f) LOPJ , no puede considerarse indiferente para ninguno de los estados implicados el uso de documentos falsos a efectos de identificación en sus territorios, al afectar directamente a la política común en tema de visados, inmigración, seguridad, de lo que concluye la competencia de los Tribunales españoles al amparo del citado precepto, aún en el caso de que la falsificación hubiera sido realizado por extranjeros y fuera de España.

Segundo.- En segundo lugar plantea el recurrente la presunción de inocencia, cuestión esta también planteada en el primer motivo de su recurso.

Debemos de indicar que el potencial incriminatorio de los indicios probatorios no puede reducirse sólo a una cuestión cuantitativa relacionada con el número de indicios concurrentes, ni tan siquiera a un problema de concomitancia lógico-argumental de la cadena de indicios. El núcleo de la eficacia destructiva de la presunción de inocencia radica en la "calidad" conclusiva del hecho consecuencia que se extraiga. Ello supone que si del mismo no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir cuando se trata de una inferencia excesivamente abierta, débil o indeterminada que sugiera pluralidad de conclusiones alternativas en un grado similar de probabilidad, la consecuencia es que tal hecho no puede darse por probado.

En el presente supuesto el cuadro probatorio arroja un resultado particularmente rico para enervar la presunción de inocencia del acusado y así en concreto tenemos un documento "falso" el cual contiene la fotografía del acusado y sus datos personales, documento por el cual pago la cantidad de 350 Euros, sin que el acusado haya realizado nunca ninguna prueba (examen) para la obtención de tal tipo de permiso, conociendo perfectamente los tramites para la obtención de tal permiso, documento que el mismo procedió a aportar a las autoridades españolas al efecto de que por parte de la Administración Española se procediera de acuerdo con el acuerdo bilateral firmado el 03 de septiembre de 2004 entre España y Perú mediante el cual se reconocía recíprocamente los permisos de conducir nacionales (BOE de 14/10/04) y el canje por un permiso homologo español , canje que se realiza en las Prefecturas Provinciales de Tráfico .

La falsedad del documento es indiscutible tal como informó el Mosso d'Esquadra nº NUM001 el cual si bien es cierto que no realizó una pericial de dicho documento por no ser perito titulado sin embargo el mismo refirió tener conocimientos de documentoscopia por llevar en el "Grup de Recerca i Documentació de l'Area Regional de Transit de Tarragona" varios años, indicando que realizó un informe sobre el documento en el siguiente sentido : permiso de conducir de la República de Perú a nombre de Amador con número NUM002 indicando que dicho documento incorpora los datos biográficos y fotografía del Sr. Amador ; que es una tarjeta plastificada y en la cual se observan diversas irregularidades : no incorpora ninguna de las medidas de seguridad propias de dicho tipo de documento; los documentos auténticos son de plástico tipo PVC y no de cartulina plastificada como el analizado; en el anverso y reverso no presenta una miniescritura impresa con la leyenda MTC; que observado a microscopio óptico se aprecian los puntos de color típicos en las impresiones con impresora de tinta de color mientras que los auténticos son de calidad de imprenta; al verificar el permiso se realizó consulta con la República de Perú e informan que la licencia NUM003 no está registrada en la base de datos nacionales. La conclusión de los Mossos d'Esquadra es que el permiso es FALSO.

Se concluye que se ha enervado la presunción de inocencia y se considera que por parte del Sr. Amador su conducta era la de simular una autorización administrativa para conducir, y así obtener su homologación en España, por lo que la conducta típica desarrollada por el acusado fue la prevista en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2 del Código Penal. Procede pues desestimar también este segundo motivo de apelación.

Tercero.- Se imponen las costas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amador , CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 31 de julio de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona, en el Juicio Oral 388/07 , e imponiendo las costas procesales causadas en esta instancia al recurrente.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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