Sentencia Penal Nº 84/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 84/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 7/2011 de 11 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 84/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100103


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0000548

APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 7/2011- L -

Juicio de Faltas nº 49/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA

SENTENCIA Nº 84/2011

En Valencia, a once de febrero de dos mil once

El/a Ilmo. Sr D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA y registrados en el mismo con el numero 49/2010 , sobre incumplimiento de medidas, correspondiéndose con el rollo numero 7/2011 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, María Dolores , representado por el Procurador/a D/Dª bajo la dirección del Letrado/a D./Dª JOSE ANTONIO PLA GARCIA.

Y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

Ha quedado acreditado que el día 15 de enero de 2010 a pesar de haber disfrutado del fin de semana anterior a los hijos comunes María Dolores se negó a entregar al padre a los hijos. Bien es cierto que unilateralmente la señora María Dolores remitió un burofax a su ex marido Héctor diciéndole que a él le correspondía el primer fin de semana de enero y a ella el segundo, cosa que el señor Héctor nunca aceptó.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo condenar y condeno a María Dolores como autora de una Falta del artículo 618.2 del CP a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 10 euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal .

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que han quedado anteriormente trascritos, con la supresión del primer punto del final de la fase y la intercalación a continuación de la frase: "de acuerdo con la aplicación del convenio que ella entendía y que....".

Fundamentos

Primero: La aplicación de la falta prevista en el artículo 618-2 del Código penal no puede llevarse a cabo de forma automática en el caso de que una parte denuncie a otra el incumplimiento de determinada obligación familiar. Previamente ha de comprobarse la existencia de dicha obligación de acuerdo con lo establecido en el convenio judicial o resolución judicial, y si surge alguna duda en la interpretación de las previsiones el asunto ha de quedar a expensas de la previa decisión civil, sin incidencia en el ámbito penal mientras no haya quedado bien claro el contenido de la obligación y su modo de cumplirla, de lo cual el autor o autora ha de tener perfecto conocimiento y actuar con plena conciencia de la infracción.

Por ese motivo y con el fin de evitar dudas, la tipicidad aparece descrita en forma plural, refiriéndose el verbo activo a "las obligaciones familiares", no al incumplimiento de una de ellas en una ocasión.

En el presente caso la apelante ha trascrito el párrafo del convenio en el que se dispone su facultad para elegir el tramo medio de las vacaciones, información que el denunciante no consta que la haya contradicho, como tampoco consta que contradijera el aviso escrito del uso de dicha facultad, de modo que esta parte del contencioso parece clara. La duda parece surgir llegado el momento de fijar el orden de la continuidad de las visitas los fines de semana, bien sea el anterior al cambio de las vacaciones o introduciendo el nuevo derivado de éste con el fin de mantener la alternancia. Según uno u otro el segundo fin de semana del comienzo del año correspondería al padre o a la madre, pareciendo más lógico que fuera a la madre en base a dicho principio de la alternancia. Estamos en todo caso ante una cuestión civil y privada, consecuencia de haber obrado la apelante de acuerdo con la interpretación que consideró más ajustada al convenio y sin que el denunciante, estando avisado, opusiera nada al respecto buscando el acuerdo o la resolución previa de la discrepancia. Su actuación fue acudir a la vía de hecho sabedor de la iniciativa con fundamento de la apelante.

Consecuentemente no existe la prueba del menor dolo por parte de la apelante, y en cambio sí que consta la provocación del apelado, ante cuyas circunstancias ha de descartarse la calificación penal de los hechos.

Segundo: Se observa en la tramitación de la presente apelación un enorme retraso susceptible de ser calificado como una dilación exculpante, en virtud de la cual la hipotética responsabilidad de la denunciada no es exigible por el transcurso de más de seis meses desde la presentación del recurso hasta la fecha de su resolución, uniéndose esta razón de equidad al motivo anterior de fondo jurídicamente aplicable.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

PRIMERO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. José Antonio Pla García en nombre y representación de Dª María Dolores , contra la sentencia nº 89/10, de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de LLiria en el Juicio de Faltas nº 49/10.

SEGUNDO.- Revocar dicha resolución y absolver a María Dolores de la falta objeto de imputación.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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