Sentencia Penal Nº 84/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 84/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 43/2011 de 05 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 84/2011

Núm. Cendoj: 48020370062011100562


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.04.1-10/057573

Rollo penal 43/11

Atestado nº: NUM000 BILBAO -EXPED NUM001

Delito: CONTRA LA SALUD PUBLICA .

O.Judicial Origen: Jdo.Instruccion nº 2 (Bilbao)

Procedimiento: Proced.abreviado 24/11

Contra: Celestino

Procurador/a: TERESA MARTINEZ SANCHEZ

Abogado/a: AINTZANE AYASTUY TORREALDAY

SENTENCIA Nº 84/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. ÁNGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADA Dª MARÍA CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a cinco de diciembre dos mil once.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 43/11 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 24/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, en la que figuran como acusado Celestino , representado por la Procuradora Dª Teresa Martínez Sánchez y defendido por la Letrada Dª Aintzane Ayastuy Torrealday.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Pilar Gil.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao se incoaron Diligencias Previas nº 3488/10, en virtud de atestado de la Ertzaintza y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se transformaron en Procedimiento Abreviado. El Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la apertura de juicio oral y formulando conclusiones provisionales. Se acordó la apertura de juicio oral y se emplazó a los acusados. Por turno de reparto correspondió su enjuiciamiento a este Tribunal que dictó auto admitiendo las pruebas y acordando el señalamiento del juicio oral, el cual no pudo celebrarse en la fecha señalada al hallarse en ignorado paradero dos de los acusados respecto de los cuales se acordó su busca y llamada por requisitorias, sin obtener resultado alguno por lo que mediante auto de fecha 30-9-2011 se declaró la rebeldía de los acusados Moises y Sixto y se acordó señalar juicio oral para el enjuiciamiento del acusado Celestino , habiéndose celebrado en la fecha señalada el juicio oral en el se practicaron las siguientes pruebas: declaración del acusado, testificales, pericial y documental.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de distribución y venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal ; conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado Celestino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que se condenara al acusado las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 40.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de nueve meses y abono de costas procesales, comiso del dinero y de los efectos ocupados.

TERCERO.- La Letrada del acusado en igual trámite negó los hechos, la existencia de delito, la responsabilidad penal del acusado y solicitó su libre absolución.

Hechos

UNICO .- Se declara probado que el acusado Celestino , nacido en Cali (Colombia), el día 6 de junio de 1982, con NIE NUM002 , en prisión provisional por esta causa desde el día 4 de diciembre de 2010 hasta el día 29 de diciembre de 2010, sobre las 22.30 horas del día 3 de diciembre de 2010 viajaba junto con otros dos varones en el vehículo marca FIAT Doblo matrícula .... YYL , propiedad de la esposa de uno de los varones que acompañaban al acusado Celestino , llevando en el interior del citado vehículo una bolsa que contenía un total de 474,8 gramos de cocaína en roca con una riqueza expresada en cocaína base de 41,4%, sustancia cuya posesión era compartida por el acusado y los dos varones que con él viajaban en el vehículo y estaba destinada a su venta a terceras personas, siendo interceptado en la calle Fray Juan de la localidad de Bilbao el vehículo en el que viajaba el acusado Celestino y los dos varones por agentes de la Ertzaintza quienes identificaron a los ocupantes y ocuparon la bolsa que contenía la cocaína.

El precio estimado de un gramo de cocaína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 60 euros.

La cocaína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, sometida a control internacional, incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan un grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero, inciso primero , 374 y 377 del Código Penal .

Los hechos declarados probados resultan acreditados de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por los agentes de la Ertzaintza que declararon como testigos y del informe del Laboratorio de Sanidad Exterior de la Dependencia Provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno obrante al folio 125 de los autos, el cual fue ratificado en el acto del juicio oral por la Jefa del Servicio de Laboratorio de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, pruebas a las que se reconoce valor probatorio dada la firmeza y seriedad con la que fueron prestadas las declaraciones testificales, la coherencia entre si de las mismas y que los testigos que las prestaron son todos ellos imparciales y objetivos ya que se trata de agentes de la autoridad que conocieron de los hechos en el ejercicio de sus funciones, y la prueba pericial fue efectuada por una perito imparcial y objetiva que emitió el informe en el ejercicio de sus funciones, tratándose de un informe oficial que no fue impugnado.

Los agentes de la Ertzaintza nº NUM003 , nº NUM004 y nº NUM005 en las declaraciones que prestaron en el acto del juicio oral como testigos manifestaron que el día de autos se encontraban de servicio formando parte de un dispositivo de vigilancia sobre un individuo llamado Ernesto y cuando se encontraban situados en las inmediaciones del domicilio de Ernesto y vieron que llegó una furgoneta de la que primero se bajó un varón, después bajó otro de los ocupantes y después se bajó el tercero de los ocupantes quien a la carrera se metió en el portal portando una bolsa de plástico amarillo, los tres varones que bajaron de la furgoneta, uno de los cuales era el acusado Celestino , se metieron en el portal del inmueble en el que se encontraba el domicilio de Ernesto, posteriormente salieron del citado inmueble acompañados de Ernesto, hablaron con unos y otros y regresaron, entrando los cuatro en el portal del inmueble en el que está el domicilio de Ernesto, después Celestino y los otros dos varones que llegaron con él en la furgoneta salieron del portal de uno en uno y se fueron metiendo en la furgoneta, el último que salió de portal del domicilio de Ernesto fue Celestino , quien salió del portal portando la bolsa amarilla y se metió en la furgoneta, tras lo cual pasaron varios minutos antes de que iniciaran la marcha y abandonaran el lugar en la furgoneta y, después de circular unos metros, los declarantes interceptaron la furgoneta y encontraron en su interior una aspiradora dentro de la cual estaba escondida la bolsa amarilla, abrieron la aspiradora, el agente nº NUM005 preciso que tuvieron que romper la aspiradora, y sacaron de su interior la bolsa amarilla en cuyo interior estaba la sustancia tóxica que ocuparon. El agente nº NUM006 en la declaración que prestó en el acto del juicio oral manifestó que vio al acusado Celestino portando la bolsa amarilla si bien no podía recordar si fue cuando subió o cuando bajó y ratificó la diligencia de ocupación obrante a los folios 5 y 5 bis del atestado reconociendo su firma al pie de la misma y manifestó que los objetos que constaban en la citada diligencia fueron los objetos ocupados.

Por último, del informe de la Jefa de Laboratorio de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya documentado al folio 125 y ratificado por la citada perito en el acto del juicio oral, resulta acreditado que la sustancia que había en el interior de la bolsa de plástico amarilla y que fue ocupada por los agentes de la autoridad era 474,8 gramos de cocaína en roca con una riqueza expresada en cocaína base de 41,4%.

De las citadas pruebas resulta debidamente acreditada no solo la tenencia y el trasporte por el acusado Celestino , acompañado de otras dos personas, de la cocaína intervenida, concretamente 474,8 gramos de cocaína en roca con una riqueza expresada en cocaína base de 41,4%, sino el pleno conocimiento que el acusado Celestino tenía de la sustancia tóxica que contenía la bolsa de plástico amarrilla y ello porque él mismo llevó personalmente la citada bolsa y la introdujo en la furgoneta, adoptó para ello precauciones así los dos varones que le acompañaban salieron del portal y se dirigieron a la furgoneta antes que él, haciéndolo él después comprobar que se podía dirigir a la furgoneta con seguridad, y una vez que el acusado Celestino se introdujo en la furgoneta con la bolsa que contenía la cocaína, antes de iniciar la marcha para abandonar el lugar, el acusado Celestino y los otros dos varones ocultaron la bolsa amarilla que contenía la cocaína en el interior de una aspirada, hechos de los que racionalmente se infiere que el acusado Celestino conocía la sustancia que transportaba y la ilicitud de la tenencia y transporte de la misma, resultando patente de la cantidad y pureza de la cocaína ocupada, que excede con mucho a la cantidad que jurisprudencialmente se considera para consumo propio, que la finalidad era destinar la cocaína para el tráfico a terceras personas.

SEGUNDO.- Del citado delito es responsable penal en concepto de autor el acusado Celestino , por la participación personal, material y directa que tuvo en la ejecución de los hechos ( artículo 28 del Código Penal ).

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , dada la cantidad de droga ocupada y la pureza de la misma, procede imponer la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la pena de multa de 18.000 euros en atención al valor en el mercado ilícito de la sustancia vendida, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad.

Se acuerda el comiso de la sustancia toxica ocupada.

CUARTO.- Se imponen las costas al acusado. ( art.123 del Código Penal ).

VISTOS.- los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Celestino como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 18.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, decomiso de la cocaína intervenida y al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia con mención del precepto infringido.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

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