Sentencia Penal Nº 84/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 84/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 42/2011 de 25 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 84/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100483

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00084 /2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 42/2011

Nº. Procd. : PA 242/2010

Hecho : Robo con fuerza en las cosas

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Doña CARMEN PAZOS MONCADA

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Doña CARMEN PAZOS MONCADA, Magistrados, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 84

En Zamora a 25 de octubre de 2011.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 242/10, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Jose Augusto , representado por el Procurador Sr. Lobato Herrero y asistido del Letrado Sr. Alonso Rodriguez, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN PAZOS MONCADA , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27/01/2011, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Que Jose Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, entre las 18:30 horas de día 9 de febrero de 2007 y las 8:00 horas del día 12 de febrero de 2007, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial inmediato el ilicito a costa del patrimonio ajeno, procedió a serrar un barrote de hierro y a forzar la ventana de una caseta de obras situada en la calle Pinilla de la localidad de Cerecitos del Carrizal (Zamora), propiedad de la empresa ZAMORA AEDIFICAM, S.L., sustrayendo de su interior dos radiales marca Black&Decaer y Dewalt, propiedad de Leandro , valoradas en 560 euros, las cuales fueron recuperadas y entregadas a su propietario, al ser halladas en el maletero del vehículo matrícula F .... FQ , propiedad del acusado. El legal representante de la empresa propietaria de la caseta de obra ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Jose Augusto como criminalmente responsable, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con fuerza previsto y penado en los arts. 237, 238.2º y 240 , a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Jose Augusto se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

Hechos

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia que condena a D. Jose Augusto , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 240 del Código Penal a la pena de un año y tres mees de prisión es recurrido por el penado que interesa conforme indica en el suplico la imposición de una pena de 3 meses de prisión. Basa su recurso en falta de prueba para la conclusión de los hechos probados, incorrecta interpretación de las pruebas celebradas en la vista oral e incorrecta no aplicación de la atenuante analógica de drogadicción.

Al recurso se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO .- A la vista de las alegaciones efectuadas debe indicarse que cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquéllas aparecen suficientemente expresadas en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así se ha llegado no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. Sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En el caso que nos ocupa, el apelante efectúa una valoración de las pruebas que, si bien es elaborada y pormenorizada, no consigue demostrar que ésta haya incurrido en los errores, incongruencias o contradicciones que hemos mencionado.

TERCERO .- Se alega por el apelante que no se ha acreditado que D. Jose Augusto forzara la ventana para la sustracción del objeto robado. En este punto merece especial consideración el uso de la prueba indiciaria, medio reconocido y aplicado por el Tribunal Supremo que en Sentencia de 30-09-2011 nos dice :"Al respecto hemos dicho, entre otras en nuestra Sentencia nº 1161/10 de 30 de diciembre que "....., a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia , siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ..." ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 )."

En el caso de autos, partiendo de la declaración de los Agentes de la Guardia Civil ratificando el atestado instruido, quienes señalan que encontraron la ventana forzada, que no entraron por la puerta, que el propietario de los objetos sustraídos les indicó que vieron merodeando por la obra al acusado, lo que por otro lado no se discute por el apelante, y que en el interior del vehículo guardaba las radiales sustraídas, permite deducir que fue el quién procedió a serrar los barrotes.

CUARTO .- Puesto que se desestima el primero de los motivos y confirma la calificación del delito como de robo con fuerza en las cosas, no procede entrar a conocer sobre las alegaciones relativas al hurto.

QUINTO.- Respecto a la incorrecta no aplicación de la atenuante analógica de drogadicción. Su inaplicación aparece suficientemente razonada en la sentencia apelada. El hecho de ser consumidor de drogas, no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal. 2 ) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3 ) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas o de alcohol que, igualmente, afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1 , en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica. En este sentido ATS de 20 de mayo de 2009 .

El recurrente relata la situación que viene atravesando Isidro desde 1995, cuando viene atravesando episodios de adicción a las drogas, siguiendo programas de rehabilitación que luego abandona; tratamiento que debió estar siguiendo en enero de 2007 según consta en el informe de CAD de Zamora. Pero tales datos no acreditan la concurrencia de una adicción grave condicionante del conocimiento de la ilicitud de sus actos o su capacidad de actuar en el momento de cometer los hechos, 9 de febrero de 2007. Por ello, y por los mismos fundamentos de la Sentencia recurrida, se desestima el motivo.

SEXTO .- COSTAS: En virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y 240- 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y todos los demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso planteado por la representación procesal de D. Jose Augusto , contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Penal de Zamora en el Juicio Oral 242/10, con fecha de 27 de enero de 2011 , que confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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