Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 210/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 84/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta.
ROLLO: 210-11
P. ABREVIADO: 634-09
J. PENAL: Bcn 10
Sentencia recurrida: 19/10/11
APELANTE: Basilio .
Ilmos. Sres:
D. Eduardo Navarro Blasco.
Dª MªDolores Balibrea Pérez.
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
SENTENCIA nº
En la Ciudad de Barcelona, a 19 de Enero de 2012.
VISTO, en grado de apelación, ante esta Sección de la Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación , dimanante del Procedimiento Abreviado de referencia, procedente del Juzgado de lo Penal señalado en el encabezamiento, seguido por delito contra la seguridad del tráfico y otros, contra Basilio , habiendo intervenido el M. Fiscal ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado y condenado en primera instancia, contra la Sentencia dictada el día 19/10/11 , por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, es del tenor literal siguiente:
FALLO: " CONDENO a Basilio como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 4 euros y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de un año y un día y como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de prisión de 6 meses y de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de un año y un día....y le ABSUELVO del delito de atentado por el que venía siendo acusado".
SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación del acusado recurso de apelación , el cual se fundamentó en las alegaciones que consta en su respectivo escrito, y admitido , se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitados los mismos conforme a Derecho, quedaron las actuaciones para su resolución, , siendo Ponente la Magistrada Ilma Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.
Hechos
UNICO .- SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Alega el recurrente indefensión por no haberse practicado la testifical de un testigo decisivo.
Al respecto cabe decir que los dos momentos procesales donde puede la parte pedir prueba en procedimiento abreviado son: en el escrito de conclusiones provisionales. Leido el mismo, el recurrente no la propuso, haciéndolo mediante escrito ulterior que no era el momento procesal oportuno. En segundo lugar, puede proponer como cuestión previa antes del juicio oral. Escuchada la grabación, no la propuso.
Sorprendentemente, tampoco la propone , conforme al art.
SEGUNDO .- Alega el recurrente ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA en relación al delito por conducir bebido.
Es Doctrina reiterada que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio , por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo , vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos , pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento.
Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, considera este Tribunal que la Juez " a quo" ha valorado correctamente la prueba practicada, sin que puedan acogerse los motivos objeto de impugnación.
Dentro de este motivo, el recurrente alega tres cuestiones:
1º.- No conducía.
Dicha alegación cae por su peso, al acreditarse lo contrario mediante testigo directo, Sra Eufrasia que escuchó el golpe, vio el vehículo empotrado contra los pivotes y al acusado que salía del mismo por el asiento del conductor donde estaba sentado, siendo que estaba solo porque ninguna otra persona lo acompañaba.
2º.- No se acreditan síntomas de la ingesta de alcohol.
Muy al contrario, los agentes que han depuesto en el plenario expresan tales síntomas y así los recoge el Juez " a quo", demostrativos tanto de la previa ingesta de alcohol como de su influencia en la conducción. Es decir, por prueba testifical resultan acreditados los dos elementos del tipo penal.
3º.- No se ha tenido en cuenta el enolismo del acusado y la medicación prescrita incompatible con la ingesta de alcohol .
Resulta irrelevante porque, acreditado que el acusado tiene un problema de salud por el que los médicos le aconsejan no beber alcohol, sin embargo, al menos en esta ocasión, sí se demuestra que lo ingirió.
En consecuencia, el motivo SE DESESTIMA.
TERCERO .- Alega el recurrente ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA en relación al delito de desobediencia porque, dice, ignoraba que el negarse a soplar era constitutivos de delito.
En realidad está alegando error de prohibición, pero no es admisible porque los agentes declaran que le apercibieron que la negativa constituía delito de desobediencia.
El motivo SE DESESTIMA
CUARTO .- En relación con lo anterior, escuchada la declaración del agente de la GU NUM000 quien expresa de manera muy visual que el estado del acusado era lamentable. Se tiró por el suelo rodando varias veces y que no se aguantaba derecho debido a su estado, unido al reconocimiento del acusado por el SEM ( folio 52), donde se le diagnostica ENOLISMO AGUDO, considera este Tribunal que la atenuante del art. 21.2º CP debe de apreciarse como muy cualificada puesto que se acredita que su voluntad estaba muy mermada, sin que se acredite si también lo estaba su capacidad intelectiva al no haberse propuesto prueba pericial al respecto, dado que, de haberse acreditado, se hubiera apreciado una eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con el 20.2 CP . Dicha apreciación se aprecia de oficio, amén del efecto expansivo del recurso de apelación penal, es decir, sí se está solicitando la absolución por delito de desobediencia, debe de entenderse que también incluye en su pretensión cualquier atenuación , respecto de este delito, más favorable al reo.
QUINTO .- En consecuencia, procede ESTIMAR en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado y CONFIRMAR la Sentencia recurrida salvo en la imposición de la pena al apreciarse la atenuante como muy cualificada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parte EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Basilio contra la Sentencia de fecha 19/10/11 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal ya indicado en el procedimiento abreviado de referencia; apreciamos de oficio la atenuante de alcoholismo como muy cualificada en relación al delito de NEGATIVA A SOMETERSE A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA y en su virtud condenamos al acusado por tal delito a la pena de prisión de 3 meses y a la pena de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses y 1 día. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA EN TODO LO DEMAS ; todo ello declarando de oficio las costas causadas en esta alzada. .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido dada, leída y publicada por la Magistrada Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
