Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 61/2012 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 84/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00084/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo: SE0200
N.I.G.: 16078 51 2 2011 0000036
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000159 /2011
RECURRENTE: Maximiliano
Procurador/a: MARIA ISABEL HERRAIZ FERNANDEZ
Letrado/a: JUAN JOSE CARRANZA CASILLAS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 61/2012
Procedimiento Abreviado nº 159/2011
Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca.
SENTENCIA NUM. 84/2012
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
Don José Ramón Solís García del Pozo
Don Ernesto Casado Delgado (Ponente)
En Cuenca, a veinte de junio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 159/2011 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca por un Delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar seguido contra D. Maximiliano , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morales Bustos y asistido por el Letrado Sr. Carranza Casillas, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto la representación procesal de D. Maximiliano contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil doce , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia en fecha veinte de febrero de dos mil doce en la que, como Hechos Probados, se declara:
"Primero.- Queda probado y así se declara expresamente que por Auto de fecha 12 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid en el seno de las Diligencias Previas nº 604/2010, se le impuso a Maximiliano , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 y antecedentes penales no computables, la prohibición de aproximarse a menos de 500 del domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por su ex pareja Maite y sus hijos Ximena Julia, Jennifer y Cristian, así como comunicar con ellos por teléfono o por cualquier otro medio hasta la finalización del procedimiento; resolución que fue debidamente notificada al acusado el mismo día de su dictado.
Segundo.- El día 12 de noviembre de 2010, estando vigente la medida, Maximiliano se puso en contacto por internet a través del Messenger con la menor Ximena Julia, a la que envió varios mensajes. Asimismo, el día 16 de noviembre de 2010, sobre las 12:00 horas, el acusado se presentó en el Instituto La Hontanilla de Tarancón, donde se encontraba cursando estudios la menor, solicitando información relativa al lugar donde la misma se encontraba realizando las prácticas de formación, presentando al efecto fotocopia del D.N.I de Ximena Julia y manifestando ser amigo de su madre,, la el acusado se personó en el Bar La Taurina donde se encontraba la denunciante para pedirle dinero. Asimismo, el día 26 de mayo de 2010 el acusado acudió al domicilio de Rosa Mª"
SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia es del siguiente tenor: "Que debo condenar y condeno a Maximiliano como autor criminalmente responsable de un Delito Continuado de Quebrantamiento de Medida Cautelar, previsto y penado en los artículos 468.2 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como al pago de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, Dª. María Isabel Herraíz Fernández, Procuradora de los Tribunales y de D. Maximiliano , interpusorecurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala "... que dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se absuelva con todos los pronunciamientos favorables a su representado del delito por el que se le ha condenado".
CUARTO. - Admitido a trámite el recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registro como Rollo nº 61/2012, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló para el día diecinueve de junio del año en curso para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.
PRIMERO. - Por la representación procesal de D. Maximiliano se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia alegando, en esencia, una distinta valoración de la prueba practicada en el plenario que debe conducir al dictado de una sentencia libremente absolutoria para con su representado.
Así, por lo que respecta a los mensajes por Messenger, se sostiene la inexistencia de prueba acreditativa de su existencia al no haberse practicado pruebas esenciales como es el volcado del ordenador de la menor Ximena para comprobar el historial del Messenger y acreditar su contenido y la persona que los envió, y es por ello que en caso de duda razonable debe absolverse.
Por otro lado, por lo que respecta al segundo quebrantamiento consistente en que el acusado se acercó al Instituto "La Hontanilla" de Tarancón , falta el elemento subjetivo del tipo dado que la intención del acusado no era quebrantar la medida cautelar dado que desconocía que no podía acercarse a la menor y, en todo caso, no pretendía hablar con ella en ese momento, ni mucho menos, amenazarla o atemorizarla.
SEGUNDO .- Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Del mismo modo, tiene declarado esta Sala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al Juzgador de Instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional "ad quem" no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución . Finalmente, como repetidamente ha establecido también este Tribunal, no es dable sustituir, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella otra, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar una cualquiera de las partes.
Finalmente, en cuanto al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.
TERCERO .- El recurso de apelación no merece acogimiento por parte de este Tribunal por cuánto las conclusiones incriminatorias, razonables y razonadas, alcanzadas por la Juzgador "a quo" son fruto de la valoración conjunta y ponderada de la totalidad del acervo probatorio practicado en el procedimiento, conclusiones que son plenamente compartidas por este Tribunal.
En efecto, debemos partir, necesariamente, del hecho declarado probado y plenamente acreditado en autos consistente en que al acusado se le notificó el auto de fecha 12 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid en la misma fecha de su dictado (folio 45 de la causa) en diligencia extendida por el Sr. Secretario Judicial mediante lectura íntegra y entrega de copia literal con "... apercibimiento expreso en este acto de que el incumplimiento de las medidas cautelares penales acordadas en el auto que le es notificado podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, e incurrir en responsabilidad penal por un delito de desobediencia a la autoridad del art. 556 del Código Penal , o de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del mismo texto legal , y en prueba de quedar enterado, notificado y requerido firma conmigo, de lo que yo la Secretaria Judicial; doy fe", lo que acredita, indubitadamente, que el acusado tenía pleno conocimiento de que la medida cautelar comprendía la prohibición de aproximación a menos de 500 metros del lugar de trabajo o lugares frecuentados por Maite y sus hijos Ximena Julia, Jennifer y Cristian, así como comunicar con ellos por teléfono o por cualquier medio, razón ésta por la que el alegado, que no probado, desconocimiento de que la medida comprendía también a los hijos y no solo a la madre no puede atenderse sino que, por el contrario, el acusado era pleno conocedor del total alcance de la medida cautelar.
Expuesto lo anterior, en relación con el quebrantamiento consistente en la comunicación efectuada por el acusado con la menor Ximena, se encuentra perfectamente acreditado y documentado en autos (folio 81) al constar la trascripción de los mensajes efectuados por el acusado a la misma el día 12 de noviembre de 2011 a las 17:48 horas, leyéndose claramente que la comunicación se efectúa por parte de Maximiliano (acusado) a la menor Ximena (Yuliana) habiendo aportado dicha menor dicha trascripción a requerimiento del Juzgado de Instrucción.
Por otro lado, por lo que respecta a los hechos acaecidos el día 16 de noviembre de 2011 en el Instituto "La Hontanilla" de Tarancón, la conducta desplegada por el acusado se incardina plenamente en el delito de quebrantamiento de medida cautelar dado que, siendo conocer el acusado de la prohibición de aproximación a menos de 500 metros del lugar frecuentado por la menor, el hecho de acudir al Instituto preguntando por la empresa donde la menor realizaba prácticas con una fotocopia del DNI de la menor alegando, falsamente, que era amigo de la madre y que ésta se encontraba de camino desde Madrid para obtener dicha información, implica que el acusado se acerca (aproxima) a un sitio que es frecuentado por la menor, el instituto, lo que implica la consumación de la infracción penal dado que la misma no exige, en contra de lo sostenido en el cuerpo del recurso, que se realice acto alguno adicional como es hablar con la menor ni, mucho menos, atemorizara o amedrentarla ya que dichas conductas integrarían, además, otra responsabilidad añadida a la que es objeto de enjuiciamiento.
En base a lo anteriormente expuesto, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña María Isabel Herráiz Fernández, Procuradora de los Tribunales y de D. Maximiliano , contra la sentencia dictada en fecha veinte de febrero de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cuenca en el seno Procedimiento Abreviado nº 159/2011, de los que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 61/2012; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

