Sentencia Penal Nº 84/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 71/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 84/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012101386


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 71 /2012

Órgano Procedencia: J. DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.11 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 10 /2012

Apelación RJ 71-2012

Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 11 de Madrid

Juicio de Faltas 10/2012

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. MARIA TARDON OLMOS

SENTENCIA N º 84/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Dª. MARIA TARDON OLMOS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 10/2012 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante D. Luis Pablo , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha veinte de julio de dos mil doce, Sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente : ' Se considera probado y así expresamente se declara que entre el 1 de mayo y primeros de junio de 2012, Luis Pablo se dirigió en dos ocasiones a su esposa Africa , cuando ésta se encontraba en la vía pública, profiriendo expresiones como 'hija de puta, guarra, marrana' con la intención de ofenderla y denigrarla'.

Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'Se CONDENA a D. Luis Pablo como autor responsable de una falta de vejación injusta de los artículos 620.2 y 74.1 CP , a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

La condena comprende el pago por el condenado de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el Letrado D. Ángel Luís Fernández Bermejo en defensa de D. Luis Pablo se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 71/2012 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente Juicio de Faltas, alegando que incurre en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución , por falta de motivación de la pena impuesta, al condenarle a la pena de ocho días de localización permanente, de conformidad con lo establecido en los artículos 620.2 y 74.1 del Código Penal , sin tener en cuenta ni el reconocimiento de los hechos por su parte, ni el estado de embriaguez en el que cometió los mismos, debidamente acreditado en el acto del plenario, no existiendo explicación o justificación alguna para imponer las penas en su extensión máxima.

De acuerdo con una reiterada y constante jurisprudencia ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/2001 (Sala de lo Penal), de 3 abril [RJ 20013342]) la obligación de motivar las sentencias, que entronca directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 24.1 CE y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional, en palabras de la STC 188/1999, de 25-10 (RTC 1999188), significa que mediante la motivación de las resoluciones judiciales «se permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen», doctrina consolidada y reiterada por la Jurisprudencia Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, distinguiéndose incluso, por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indiciaria)

La exigencia de motivación no supone que las resoluciones hayan de ofrecer una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, bastando con que se refleje la razón del discurso silogístico, de modo que se haga comprensible para el destinatario de la resolución que esta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 196/1988, de 24 octubre [RTC 1988196 ], 27 enero 1994 [RTC 199428], y STS 22 noviembre 1996 [RJ 19968729], entre otras muchas).

SEGUNDO.-No sólo de la lectura de la sentencia, sino del propio escrito de interposición del recurso se desprende que el Juzgador de instancia, aún de forma escueta, ha expresado las razones por las que opta por la imposición de la pena en su extensión máxima, habida cuenta del carácter reiterado y continuado de la conducta denigratoria del recurrente hacia su mujer.

Razones que podrán o no compartirse, pero cuya existencia no puede negarse, y que se inscriben dentro de los parámetros de imposición punitiva que se establecen en los preceptos penales aplicables, y ello teniendo en cuenta, además, que, conforme se dispone en el artículo 638 del Código Penal , aplicado expresamente por el Magistrado a quo, en la aplicación de las penas correspondientes a las faltas, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin sujetarse a las reglas establecidas en los artículos 61 a 72.

A ello debe añadirse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal , cuando la infracción penal lo sea con carácter de continuada, como en el caso enjuiciado, la pena aplicable deberá imponerse en su mitad superior (es decir, en una extensión mínima de 7 días), pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

Y lo que no resulta posible, en ningún caso, es que, al amparo del motivo formulado, pretenda el recurrente que se valore la concurrencia de un estado de embriaguez que no ha sido contemplado, en ningún sentido, en el relato fáctico de la sentencia, cuyos hechos probados no cuestiona en ningún momento.

El recurso debe, pues, desestimarse.

SEGUNDO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Letrado del ICAM D. Angel Luis Fernández Bermejo, en nombre y defensa de D. Luis Pablo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado nº Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, con fecha veinte de julio de dos mil doce , en el Juicio de Faltas nº 10/2012, debo confirmar y CONFIRMOíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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