Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 38/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 84/2012
Núm. Cendoj: 28079370052012100073
Encabezamiento
ROLLO nº 38 /2012
Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado 5206/11
Procedentes del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid.
S E N T E N C I A Nº 84/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados:
Dñª. Paz Redondo Gil
D. Pascual Fabiá Mir
En Madrid, veintiocho de junio de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 38/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, seguida, por supuesto delito contra la salud pública, contra Sabino , con Pasaporte nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1992, hijo de Carlos y de Helen, natural de Ventura Valle (Colombia) y vecino de la localidad de Valdepeñas (Ciudad Real), sin antecedentes penales, por esta causa en prisión provisional desde el día 21 de septiembre de 2011, representado por la Procuradora Doña María Lourdes Cano Ochoa y defendido por la Letrada Doña Gloria Pilar Manzanares Alonso. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de las penas de 6 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 308.000. euros, comiso de la sustancia incautada y pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
Hechos
Sobre las 11:00 horas del día 21 de septiembre de 2011, el acusado Sabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, desembarcó en el Aeropuerto Madrid-Barajas procedente de Cali (Colombia), en el vuelo de la Compañía Avianca NUM002 , portando como equipaje dos maletas tipo trolley en cuyo interior se encontraban, en una de ellas 16 pantalones vaqueros y en la otra otros 14 pantalones vaqueros. Dichos pantalones contenían 30 tiras alargadas ocultas en la cintura y 42 láminas finas que se hallaban en los bolsillos traseros.
Tanto unas como otras iban tapadas con unos envoltorios transparentes que, convenientemente analizados, resultaron contener cocaína, conteniendo 42 láminas con un peso neto de 1327,9 gramos y una pureza del 61,2%, y las 30 tiras contenían idéntica sustancia con un peso neto de 2.141,3 gramos de cocaína y una pureza del 64,09%, con un valor de 113.406,83 euros las primeras y 193.033,40 euros las segundas. Sustancia que estaba destinado al tráfico ilícito para su venta a terceras personas.
El acusado lleva privado de libertad por esta causa desde el día 21 de septiembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos así declarados probados presentan los caracteres de un delito de contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el nº 1.5ª del artículo 369 del mismo texto punitivo, al haberse acreditado el transporte de esa sustancia estupefaciente, que analizada en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo arrojó el resultado que se expresa en la relación fáctica de esta sentencia constituyendo la cocaína una sustancia que causa grave daño a la salud ( sentencias del Tribunal Supremo de enero de 1989, 12.7.1990 y 2.1.1997 , entre otras).
El delito contra la salud pública se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto que por atacar a la salud colectiva o pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.
En el presente caso ha quedado plenamente acreditado que el procesado portaba como equipaje dos maletas que contenían pantalones vaqueros que a su vez ocultaban una elevada cantidad de cocaína, tal como reconoce el acusado en el acto del juicio oral y resulta acreditado por la prueba testifical practicada en dicho acto. Reconociendo el acusado en el acto del juicio oral que él era el encargado de transportar la sustancia estupefaciente desde Cali (Colombia) a Madrid. Se constata, por tanto, el primer elemento objetivo del delito que nos ocupa, cual es la posesión o tenencia de la droga con la finalidad de destinarla al consumo de terceras personas, tenencia con finalidad de tráfico que se deduce de la elevada cantidad de cocaína que llevaba el acusado, que no es consumidora de dicha sustancia.
La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, obrante a los folios 59, 60 y 61 de las actuaciones, es cocaína. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud y como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante instrucción de 3 de febrero de 1966, que posteriormente fue enmendada en 1981, quedando plasmado en la Convención Única de ese año, recogida por España por orden de 11 de marzo de 1981.
La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como tipo agravado prevé el nº 1.5ª del artículo 369 del Código Penal . La importancia de la cuantía viene dada tanto por el peso neto como por su riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo en el mayor beneficio que ella reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza, en el presente caso. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza, que en el presente caso la cantidad poseída (1.327,8 gramos de cocaína con una pureza del 61,2% y 2.141,3 gramos de cocaína con una pureza del 412.4 gramos con una pureza del 64,09%) excede con mucho el límite fronterizo que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo para este subtipo agravado.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autora del artículo 28 del Código Penal , el acusado Sabino , por su participación voluntaria, directa y material que tuvo en su ejecución.
El elemento subjetivo del delito que nos ocupa está compuesto por la conciencia de lo que se transporta y posee y por la voluntad de poseerlo y transportarlo, configuradores del delito. El elemento anímico debe estar preordenado al tráfico, por lo que al pertenecer a la esfera interna del sujeto debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan, como son la cantidad de droga ocupada, la condición de no toxicómano del acusado, el reconocimiento que hace el acusado en el acto del juicio oral de haber realizado el transporte de la sustancia estupefaciente. Factores todos ellos que ponen de relieve que la posesión de la droga tenía como destino el tráfico ilícito, su posesión para el tráfico, con total desprecio para la salud física y mental del individuo consumidor. En el presente caso la cantidad de droga poseída pone de manifiesto su destino ilícito, su posesión para el tráfico, con total desprecio para la salud física y mental del individuo consumidor.
TERCERO.- En la comisión de ese delito no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Respecto a la pena a imponer, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se considera adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos, al no apreciarse circunstancias que ponderadamente analizadas permitan la imposición de una pena superior, la pena de 6 años y 1 día de prisión, así como multa de 308.000,- euros.
CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal . Conforme al artículo 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieren ejecutado. De este modo se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal . Asimismo, conforme al artículo 374 del Código Penal , procede declarar el comiso de la droga.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
CONDENAMOS al acusado Sabino , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEISAÑOSYUNDIADEPRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTADE308.000EUROS , y al pago de las costas procesales.
Acordar el comiso de la sustancia incautada dándose a la misma el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas se abonará al acusado todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
