Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 134/2012 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 84/2012
Núm. Cendoj: 32054370022012100073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00084/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
E252B274
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: N54550
N.I.G.: 32054 43 2 2011 0008663
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000134 /2012
Juzgado procedencia: XDO.INSTRUCION N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000719 /2011
RECURRENTE: Everardo , Aurelia
Procurador/a: ,
Letrado/a: GABRIELA PROL DE FRANCISCO, GABRIELA PROL DE FRANCISCO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Nicolas
Procurador/a: ,
Letrado/a: , LUIS MANUEL SALGADO CARBAJALES
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000134 /2012
SENTENCIA nº 84/2012
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO
En OURENSE, a veintidós de Febrero de 2012.
La Sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 719/2011, seguido por lesiones, siendo las partes en esta instancia como apelantes, Everardo y Aurelia , y como apelados, el MINISTERIO FISCAL y Nicolas .
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado-Juez del JDO. INSTRUCCION nº 002 de OURENSE, con fecha 27/10/2011 dictó sentencia en el Juicio inmediato de Faltas nº 719/2011 , en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "UNICO.- Queda probado y así se declara que, sobre las 18.00 horas del día 24-8-2011 en la via pública urbana Avda. Buenos Aires de esta ciudad, Everardo y Nicolas cuando se encontraron casualmente en dicha vía, mantuvieron una discusión, y en esa situación se agredieron mutuamente. Como consecuencia de estos hechos resultaron ambos lesionados; así: Everardo : con lesiones consistentes en "traumatismo orbitario derecho: herida incisa en párpado inferior derecho", invirtiendo en su curación 8 días, de los cuales 3 han sido impeditivos y 5 han sido no impeditivos, no restándole secuelas. Habiendo precisado asistencia sanitaria - sin tratamiento médico quirúrgico-. Nicolas : con lesiones consistentes en "inflamación de labio inferior, erosión en mucosa labial y eritema y dolor en esternocleidomastoideo derecho", invirtiendo en su curación 6 días, de los cuales 3 han sido impeditivos y 3 han sido no impeditivos, no restándole secuelas. Habiendo precisado asistencia sanitaria -sin tratamiento médico quirúrgico-. Everardo sufrió daños en las gafas que portaba (lente progresivo con tratamiento anti reflectante para su ojo derecho por rotura) ascendiendo el arreghlo de las mismas -según presupuesto adjunto de fecha 12-9-2011 emitido por Nova óptica/Ourense-en la suma de 390€. No resulta debidamente acreditado que Nicolas haya proferido injurias a Aurelia el día 6-8-2011 en los términos denunciados por ésta. No resulta debidamente acreditada la existencia de una situación objetiva de riesgo para los denunciantes, Everardo y Aurelia , respecto a los hechos que imputan al denunciado Nicolas ."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su FALLO dice así: "Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de localización permanente de 9 días y a que indemnice a D. Everardo en 390€ por los daños de las gafas. Y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil no se fija ninguna cantidad no habiendo sido interesada. Que debo CONDENAR y CONDE NO a Everardo como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 3€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53 Código Penal y a que indemnice a Nicolas en la suma de 250€ por las lesiones padecidas. Y al pago de costas procesales. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Nicolas de la falta de injurias de la que se le acusaba, declarándose de oficio las costas causadas."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Everardo y Aurelia , que fue admitido en ambos efectos e impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por Nicolas y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
Hechos
Se aceptan, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orense, por la que se condena a los denunciados, Everardo y Nicolas , como autores responsables de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , y se absuelve al último como autor de otra falta de injurias del artículo 620.2 del mismo Cuerpo Legal , se formula por la letrada del primero recurso de apelación, interesando la revocación parcial de la misma.
Se invoca por la recurrente como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, solicitando el dictado de pronunciamiento absolutorio en lo que hace a la falta de lesiones que al denunciado se le imputaba, y la condena por la de injurias por la que el mismo formuló denuncia frente a Nicolas .
SEGUNDO.- En resolución de la segunda de las cuestiones planteadas debe partirse de la doctrina que a este respecto ha reiterado el Tribunal Constitucional, en cuanto afirma la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, recogiendo así el derecho que asiste al acusado de estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, con lo que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y de las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal de quien niega haber cometido el hecho y de las pruebas personales que van a apoyar la conclusión condenatoria.
Esta es la única interpretación que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, de forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. ( STC 5-9-03 , 24-10-03 9-2-04 ).
Atendiendo a las consideraciones expuestas, y no habiéndose verificado tal examen directo, ha de prevalecer el relato de hechos probados y apreciación personal que la Juzgadora obtuvo de las pruebas practicadas a su presencia, en la que, por cierto, no se aprecia la concurrencia de las circunstancias referidas en el párrafo precedente.
Debe, pues, mantenerse el pronunciamiento absolutorio en lo que respecta a la falta ya indicada, con rechazo del recurso en lo que a la misma se refiere.
TERCERO.- En lo que hace al pronunciamiento condenatorio también impugnado, debe recordarse que en materia de apelación, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de Instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, sí como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium". No obstante lo señalado, el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia.
Atendiendo al supuesto sometido a apelación, no cabe apreciar el error valorativo invocado, al responder la resolución dictada a la correcta ponderación de la prueba practicada, resultando la misma suficiente para estimar acreditada la concurrencia de la infracción objeto de condena.
Y así, atiende la Juzgadora a la declaración de ambos denunciantes, así como al resultado de la documental, que viene a constituir corroboración periférica de existencia de una mutua agresión, sin que en el acto del plenario, y desde la privilegiada postura de la inmediación, haya podido determinarse quien inició la misma, a efectos de poder apreciar la existencia de una legítima defensa, circunstancia que no cabe aplicar, como reiteradamente tiene señalado la Jurisprudencia, en los supuestos de riña mutuamente aceptada.
Y, frente a las alegaciones de la recurrente, debe significarse que obra en autos asistencia facultativa prestada al denunciado Nicolas , del mismo día de ocurrencia de los hechos, por más que la denuncia por los mismos se efectuara posteriormente, circunstancia que por sí sola no permite cuestionar la credibilidad del testimonio prestado.
No cabiendo acoger los motivos del recurso, procede, con rechazo del mismo, la confirmación íntegra de la resolución impugnada.
CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 Lecr .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la letrada del denunciante, Everardo , frente a la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orense , en los autos de juicio de faltas nº 719/2012, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe,
