Sentencia Penal Nº 84/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 202/2011 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 84/2012

Núm. Cendoj: 35016370062012100177


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 202/11

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de abril de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de abuso sexual, contra Carlos Manuel , representado por la Procuradora Dona ángel Rivas Conejo y defendido por la abogada Dona Ma Carmen Cabrera Álamo, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 31 de enero de 2011, con el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a DON Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.".

TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos son admitidos por la parte que estima que no son constitutivos de un delito de abusos sexuales del 181.1, sino de una falta de vejaciones del 620.2 del Código Penal. También en objeto de apelación la no aplicación por el juez a quo en la resolución recurrida de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal . Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2007 , el delito de abusos sexuales del artículo 181.1 del Código Penal , está comprendido entre los que constituyen un ataque a la libertad o indemnidad sexual de otro y así se desprende del tenor literal del precepto que describe la conducta típica como la realización de actos que ataquen a dichos bienes jurídicos, sin violencia o intimidación y sin que medie el consentimiento de la víctima, anadiéndose que el referido tipo subjetivo exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico y que tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de ese ánimo tendencial, el cual generalmente se desprende de la propia conducta del sujeto, pues es precisamente lo que la explica. En este sentido la citada Sentencia indica que para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, porque lo importante es el atentado a la libertad o indemnidad sexuales y no tanto la intención del autor orientada a la satisfacción de sus deseos de esa clase, aunque normalmente aparezcan unidos. En el presente caso, según refiere la víctima, los hechos ocurrieron de la siguiente forma, narrando la agredida que "siente que la agarra por detrás de los pechos y le dice 'eres mía', 'eres mía'", conducta que encaja en el supuesto típico contemplado por la ley al desprenderse ese inequívoco ánimo lúbrico, no solo de la zona de la intimidad que violó el acusado, sino también de las propias palabras que acompana a la vulneración de la intimidad sexual, por lo que los hechos, se estima, que traspasan el ámbito de la falta para adentrarse en el delito, tal y como se ha calificado de forma ajustada a derecho por el juez a quo.

SEGUNDO: En cuanto a la petición de la aplicación de la atenuante del 21.3, debemos tener en cuenta que la atenuante de arrebato u obcecación, no está constituida exclusivamente por el elemento subjetivo que supone la presencia en el agente de un estado psicológico de condición emocional o pasional, debidos a estímulos próximos, poderosos, fundados y graves que provengan del sujeto pasivo y que produzcan el efecto de disminuir ostensiblemente la libertad, inteligencia y voluntad coartándolas y sobreexcitándolas en dirección punible, por padecer una perturbación súbita, obnubilante y momentánea del libre albedrío, sino que también la constituye complementariamente otro presupuesto objetivo a la vez que negativo, y que consiste en que la causa generadora de la ira o del resentimiento injustamente excitado sea de tal graduada eficacia que perturben el ánimo del agente. Pues bien, en el presente caso, no se sabe, ni se ha alegado estímulo alguno que le haya producido ese estado que se alega, amén de que no existe la más mínima prueba de la existencia, con fundamento o sin él, de arrebato u obcecación alguna. El acusado se limita a decir cuando presta declaración en el Juzgado de Instrucción que "que fue un arrebato, que no pensó lo que estaba haciendo", sin que en el juicio exista mención alguna de que el acusado se encontrara en ningún estado pasional, salvo la mención de la defensa de anadir a la elevación a definitivas de sus conclusiones que "para el caso de que exista delito, la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del CP ". Dicho todo lo cual, la aplicación de la atenuante interesada resulta imposible, sin que por otra parte, a efectos punitivos tenga trascendencia alguna, al serle impuesta por el juez a quo la pena mínima, esto es, la pena de multa, y en mínima duración. El recurso no puede prosperar.

TERCERO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número DOS de Arrecife con sede en Puerto del Rosario de fecha 31 de enero de 2011 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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