Sentencia Penal Nº 84/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 190/2012 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 84/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100041


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 190/2012 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SECCION SEPTIMA .

SENTENCIA Nº 84/2012.

Rollo de Apelación nº 190/2012 .

Procedimiento Abreviado nº 600/2010.

Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla, a 15 de febrero de 2012.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Pablo y D. Jose Antonio , como acusados apelantes, y el Ministerio Fiscal y, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 8 de julio de 2011 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Pablo Y Jose Antonio , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas tentado previsto en el art. 238.2 CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al pago de las costas procesales, e indemnicen conjuntas y solidariamente a Telefónica en 121,25 euros por los daños causados.-

Se decreta destrucción de los objetos intervenidos.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"ÚNICO.-QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Sobre las 16.35 horas del día 27 de diciembre de 2009, los acusados Pablo Y Jose Antonio , mayores de edad y ejecutoriamente condenado Jose Antonio y sin antecedentes al día de los hechos a Pablo , y con intención de obtener un beneficio económico se acercaron a la cabina telefónica 41101222-U, propiedad de la Compañía telefónica sita en la avenida de las Ciencias de esta Ciudad con el martillo y cincel que portaban comenzaron a golpearla con el martillo y cincel, sin lograr abrir el cajetín de las monedas al percatarse de la presencia de personas.

Los daños pericialmente tasados en 121,25 euros.

A los acusados se le intervino una mochila con tres cinceles y una maza.".

Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Pablo y D. Jose Antonio , acusados. Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 12 de enero de 2012, y se deliberó el día 15 del mes en curso.

Hechos

Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada.

Fundamentos

Primero .- Con su recurso los apelantes, D. Pablo y D. Jose Antonio , discuten su condena en la primera instancia como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , en relación con sus artículos 16 y 62, al entender demostrados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.

Segundo .- Se articula la impugnación de la sentencia sobre la alegación del error en la apreciación de la prueba, si bien se viene a plantear la supuesta existencia de una duda sobre su real intención, insistiendo el recurso en que no fue la de abrir el cajetín de la cabina telefónica y apoderarse del dinero que contenía (lo que se dice que podrían haber hecho "si realmente hubieran querido"), sino la de "que se devolviesen las monedas que habían metido en el cajetín".

Pues bien, el recurso de apelación debe desestimarse en su integridad por las siguients razones, que se desprenden de la lectura del acta del juicio y del visionado de su grabación videográfica:

1) declaró en el plenario -bajo juramento, a lo que no parece excesivo dar alguna trascendencia puesto que los acusados no estaban obligados a decir verdad- un ciudadano que, sin que conste siquiera que conociese a los apelantes, presenció como estaban "en una cabina, dos jóvenes con martillo y cincel estaban dando golpes, uno llevaba mochila y duieron golpes en la cabina y él llamó a la policía".

A preguntas de la defensa afirmó rotundo que no tenía duda de que vió desde donde estaba como los acusados daban golpes con un martillo o maza.

2) ciertamente el testigo afirmó en el juicio que no reconocía a los acusados, pero no es menos cierto que declaró también en el plenario que aportó los datos de los jóvenes a la Policía, que vió a los detenidos (los acusados apelantes) y que les reconoció por las ropas y apariencia. Es más, a preguntas de las juzgadora afirmó que los detenidos salieron de la cabina poco antes de llegar la policía y que los detenidos (según el atestado a "pocos metros" de ella) sin duda llevaban la misma vestimente que quienes vió dentro "salvo", precisó, una gorra que habían intercambiado.

3) como datos objetivos contenidos en el atestado (valorables a efectos probatorios conforme a añeja jurisprudencia del Tribunal Constitucional) al ser detenidos los dos apelantes, que no niegan que eran quienes estaban en la cabina, portaban una mochila en cuyo interior iba una maza y tres cinceles, lo que tambiŽçen reconocieron si bien negaando su uso, así como que el cajetín de la cabina presentaba señales de dos golpes.

4) a la vista del reconocimiento por los acusados de llevar maza y cioneles las partes, incluida la defensa de los ahora recurrentes, renunciaron al testimonio en el plenario de los agentes policiales.

Así las cosas, ninguna tacha hay que poner a la valoración de las pruebas, en cuya apreciación ninguna duda se le planteó al juzgador, y a la calificación jurídica de los hechos, imponiéndose la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia.

Tercero .- Procede asimismo declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Pablo y D. Jose Antonio .

Confirmamos la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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