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09/04/2014
Sentencia Penal Nº 84/2012, Juzgado de lo Penal - Benidorm, Sección 3, Rec 209/2010 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Penal Benidorm
Ponente: PEREZ BOTELLA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 84/2012
Núm. Cendoj: 03031510032012100001
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOJUZGADO DE LO PENAL N° 3 DE BENIDORM
JUTJAT PENAL NÚM. 3 DE BENIDORM
PALAU DE JUSTÍCIA - PASSEIG DELS TOLLS Nº 2 - 03502 BENIDORM (ALACANT)
TELF: 966878665/6 - FAX: 966878834 - E-MAIL: bepe03_ali@gva.es
NIG: 03063-41-1-2006-0007807
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 000209/2010
Dimanante de Procedimiento Abreviado - 000011/2009 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7)
SENTENCIA Nº 84/2012
En la localidad de Benidorm, a 20 de marzo de 2012.
Habiendo visto en Juicio Oral y público, ante mí, Dª. Ángeles Pérez Botella a los efectos de esta Sentencia, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Penal N° 3 de los de Benidorm, la causa seguida en este Juzgado como Juicio Oral número 209/10 por un delito de asociación ilícita del artículo 515.3° del CP . un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP ; un delito de intrusismo del artículo 403 del CP . un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del CP . un delito de apropiación indebida; un delito contra la propiedad intelectual y un delito contra los derechos fundamentales y las libertades públicas, contra los acusados:
- Dª. María Virtudes , con DNI NUM000 , mayor de edad nacida el 20 de Junio de 1958 en Avilés y sin antecedentes penales con domicilio en CAMINO000 , NUM001 de Llíber (Alicante), y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada desde el 12 de Junio de 2006 hasta el 29 de Junio de 2006 siendo asistido por el letrado D. Antonio Camacho y representado por la Procuradora Dª. Josefa García López.
- Dª. Socorro con número de identidad NUM002 , nacida en París el 27 de Julio de 1956 y sin antecedentes penales, hija de Serge y de Anne Marie, con domicilio en CAMINO000 , NUM003 de Lliber (Alicante), en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada desde el 12 de Junio de 2006 hasta el 29 de Junio de 2006 asistida por el Letrado D. Antonio Camacho y representada por la Procuradora Dª. Josefa Emilia Hernández Hernández.
- D. Mariano , (DARUMA) DNI. N° NUM004 , mayor de 3dad nacido el 19 de octubre de 1950 en Valencia y sin antecedentes penales, hijo de José Ramón y de María Dolores, con domicilio en CALLE000 , NUM005 - NUM006 de Jalón (Alicante), asistido por el Letrado D. Oscar Luís-Herreros Chico y representado por el Procurador D. Juan Diez Siles.
- Dª. Agueda , DNI. n° NUM007 , mayor de edad nacida el 7 de Junio de 962 en Linares, hija de Julio y de Amalia, sin antecedentes penales, con domicilio en CALLE000 NUM005 - NUM006 de Jalón asistido por el Letrado D. Osear Luís Herreros Chico y representada por el Procurador D. Julio Costa Andreu.
- Dª. Enriqueta , con DNI. N° NUM008 nacida el 19 de febrero de 1972 en Onteniente (Valencia) y sin antecedentes penales, hija cié Francisco y de Dolores, con domicilio en CALLE001 , NUM009 - NUM010 Parcela NUM011 URBANIZACIÓN000 - Javea (Alicante) en libertad provisional por esta causa, asistida por el Letrado D. Oscar Luís Herreros Chico y representado por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Such Muñoz.
-Dª. Nuria con DNI. n° NUM012 , mayor de edad nacida en Valencia, el 17 de Junio de 1953 y sin antecedentes penales, con domicilio en CALLE002 NUM013 - NUM005 Valterna, 46980 Paterna (Valencia), asistido por el letrado D. Francesc Ballester Fornés y representado por la procuradora Dña. Mª. Engracia Abarca Nogues.
- D. Abel , DNI. N° NUM014 mayor de edad nacido el 28 de Junio de 1965 en Valencia y sin antecedentes penales, hijo de Julián y de María Rosa, con domicilio CALLE003 NUM005 - NUM015 de Valencia, asistido por la Letrada Dª. Ana María Cano Garcia y representado por la Procuradora Dª. Mª. Luisa González Lagier.
Como acusación particular D. Dionisio , asistido por el Letrado D. Pedro Sánchez Márquez y representado por la procuradora Dña. Matilde Galiana Sanchís y Dª. Candida asistida por la Letrada Dª. Dina Morell Cuevas y representada por el Procurador D. Miguel Ángel Pedro Ruano.
Como acusación pública el Ministerio Fiscal representado por Dª. Manuela Montesinos.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició en virtud de una investigación de la Guardia Civil de Alicante por unos hechos presuntamente delictivos llevados a cabo en la localidad de Lliber y que dio lugar a la incoación por auto de 26 de abril de 2006 de las DP. 1004/06 procedentes del Juzgado de Instrucción n° 7 de Denia seguidas contra los acusados, dictándose auto de Procedimiento Abreviado el 21 de febrero de 2009.
Presentado escrito de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, se dictó auto de apertura de juicio oral; por las representaciones procesales de los acusados se presentaron los escritos de defensa siguiendo el procedimiento el cauce legal.
SEGUNDO: Repartido el procedimiento a este Juzgado se dictó auto resolviendo sobre las pruebas propuestas y se señala día para el juicio, después de una suspensión, los días 27, 28, 29, 30 de Junio y 1 de Julio de 2010 siendo citadas las partes, testigos y peritos con los apercibimientos legales.
El día señalado, abierto el acto del juicio oral, se celebra el juicio con la práctica de las pruebas de interrogatorio de los acusados, testifícales, y documental.
TERCERO: Por el Ministerio Fiscal se elevan las conclusiones a definitivas, considerando que los hechos son constitutivos respecto de Dª. María Virtudes de tres delitos de lesiones psíquicas del artículo 147.1° del CP . a la pena por cada uno de ellos de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión sanitaria, socio sanitaria o terapéutica durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
CUARTO: La acusación particular de Candida eleva a definitivas las conclusiones provisionales considerando gue los hechos son constitutivos de un delito de asociación ilícita del artículo 515.3º del C.P . de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP ; de un delito de intrusismo del artículo 403 del CP . de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del C.P respecto de los acusados, DB. María Virtudes , Dª. Socorro , Dª. Nuria y D. Abel ; de un delito de intrusismo cometido por Dª María Virtudes , y de un delito contra la propiedad intelectual cometido por D. Abel , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad.
- por el delito de asociación ilícita la pena de tres años y seis meses de prisión con a accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio masivo durante el tiempo de la condena, 20 meses de multa con cuotas diarias de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Z P. para el caso de impago, inhabilita especial por empleo o cargo público durante 10 años y costas.
- por el delito de lesiones la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
- por el delito de intrusismo la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 5 meses de multa con cuotas diarias de 30 euros, son la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP . para el caso de impago y costas.
- por el delito de estafa la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
- por el delito contra ¡a propiedad intelectual la pena seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 12 meses de multa con cuotas diarias de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP , para el caso de impago y costas.
Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Dª. Candida en la cantidad de 90.000 euros, por las lesiones psicológicas sufridas, con los intereses legales.
QUINTO: Por la acusación particular de D. Dionisio , se elevan a definitivas las conclusiones, considerando que los hechos son constitutivos de un delito de asociación ilícita del artículo 515.3° del CP . de un delito continuado de estafa de! artículo 248 del CP . de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del CP . en relación con el artículo 74 del mismo Texto Legal ; de un delito continuado de lesiones del artículo 147.1 del CP ;; de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 en relación con el artículo 74 del CP . de un delito contra la propiedad intelectual y de un delito contra los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la constitución sin circunstancias modificativas de la responsabilidad cometidos por todos los acusados, solicitando que se les imponga:
- por el delito de asociación ilícita la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 24 meses de multa con cuotas diarias de 60 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53 del CP . para el caso de impago, inhabilitación especial por empleo o cargo público durante 10 años y costas.
- por el delito continuado de estafa la pena de 5 años de prisión.
- por el delito continuado de apropiación indebida la pena de cuatro años de prisión
- por el delito continuado de lesiones la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
- por el delito contra la propiedad intelectual la pena diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y
- por el delito contra los derechos fundamentales y libertades públicas la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses a 60 euros diarios.
Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Dionisio en la cantidad de 30.000 euros por la entrega material de dinero a la secta y 100.000 euros por los daños morales padecidos.
SEXTO: Las defensas de los acusados elevan a definitiva sus conclusiones considerando que no hay prueba sobre los hechos objeto de acusación debiendo absolverse a sus representados con imposición de las costas de oficio.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas as prescripciones legales salvo los plazos legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia.
ÚNICO: Resulta probado y así se declara que entre los años 2001 y 2006 la acusada Dª. María Virtudes (alias Bicho ) se dedicó a impartir de forma retribuida toda una serie de cursos y de talleres que versaban sobre disciplinas comúnmente conocidas con el nombre de terapias alternativas' (tales como 'reiki', 'hiperventilación', 'chakra breathing', 'aura soma', tanto en su residencia como también en otros lugares como Lalita en Extremadura o Ibiza). A tales cursos asistían diferentes grupos de personas, figurando entre ellos los denunciantes Candida , Dionisio y Alexander , acudiendo todos los alumnos a los mencionados talleres con el objeto de lograr la cura de sus problemas de salud físicos y/o psíquicos, el crecimiento personal y espiritual, e incluso la iluminación que la acusada les aseguraba.
No ha quedado acreditado que la verdadera motivación de María Virtudes . no era la de proporcionar a sus alumnos los beneficios terapéuticos prometidos, sino la de obtener el mayor enriquecimiento posible a costa de su asistencia a los mencionados cursos durante el tiempo más prolongado posible, ni que se hayan causado a los denunciantes ningún tipo de lesión constitutiva de delito.
Fundamentos
PRIMERO: Se ha formulado acusación por los delitos de asociación ilícita del artículo 515.3° del CP . de lesiones del artículo 147.1 del CP ; de intrusismo del artículo 403 del CP . de estafa del artículo 248.1 y 249 del CP . contra la propiedad intelectual y contra los derechos fundamentales y libertades públicas ninguno, de estos delitos han resultado probados.
La declaración de hechos probados debe hacerse atendiendo a los resultados de la prueba que se practique en el acto del juicio ante la inmediación del Juez sentenciador y la presencia de las partes siendo apreciadas conforme a las regias de la sana crítica según señala el art. 741 Lecrim .
A) Analizando en primer lugar el delito de asociación ilícita, entienden las acusaciones particulares que lo que estamos ante una secta destructiva, cuya líder sería sin lugar a dudas María Virtudes , con la colaboración de los restantes acusados, que consiguieron el control absoluto sobre los restantes miembros utilizando diversos mecanismos de control mental, tales como: aislamiento del mundo exterior.... corte de los lazos afectivos entre las unidades Familiares... establecimiento de marcas diferenciadoras del restó de la sociedad... producción de un estado de culpabilización continuada en el individuo... supresión de las fuentes de supervivencia de los adeptos... manipulación sutil de la sexualidad de los miembros del grupo...'. Entrando pues en el análisis de este delito objeto de acusación, cabe señalar que asociación ilícita, según la jurisprudencia ( STS 234/2001, de 3 de mayo , y 415/2005, 23 de marzo ), requiere los siguientes elementos:
a) Una pluralidad de personas que se unan para llevar a cabo una determinada actividad,
b) Una organización más o menos compleja en 'unción del tipo de actividad prevista.
c) La consistencia o permanencia, de modo que el ¿cuerdo asociativo sea duradero y no puramente transitorio.
d) El fin de la asociación responda alguno de los objetos contemplados en el art. 515 del Código Penal , entre otros, el contemplado en su apartado 3°, esto es, las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
Como se desprende de la declaración de acusados y testigos, el grupo dirigido por María Virtudes tiene su origen en un grupo de personas que se reúnen para recibir de forma retribuida toda una serie de cursos y de talleres que versaban sobre disciplinas comúnmente conocidas con el nombre de 'terapias alternativas' (tales como 'reiki, 'hiperventilación', 'chakra breathing', 'aura soma', tanto en el domicilio de la lider María Virtudes en la localidad de Lliber, como también en otros lugares como Lalíta en Extremadura o Ibiza Como explican en el plenario quienes pertenecen o han pertenecido al grupo dirigido por María Virtudes ingresaron en el mismo de forma voluntaria, buscando dar respuestas a sus inquietudes, arrastrando algunos de ellos problemas personales y familiares y si bien es cierto que todos parecen depender de María Virtudes , lo cierto 9S que ha quedado debidamente acreditado que no se les impuso ningún problema para entrar o salir del grupo.
Y así se deduce de la declaración de todos los acusados los acusados, que si bien reconocen en María Virtudes a su líder espiritual, manifiestan que los cursos se imparten de forma totalmente voluntaria y que cada uno decide aquellos en los que quiere participar, afirmación en la que son claros y contundentes los testigos que han depuesto y que participaron en los cursos.
Es de reseñar que la propia denunciante Candida , manifiesta yaal interponer la denuncia (folio 7 de las actuaciones) que en el año 2005 integraban el grupo unas treinta personas, pero que posteriormente quedaron reducidas a unas quince, ya que las demás abandonaron de una forma mas o menos definitiva el grupo, lo que nos hace pensar que ninguna coerción se produce para entrar o salir libremente de dicha asociación o grupo, como lo prueba el hecho de que algunos de los coacusados como Abel hayan abandonado el grupo sin ningún tipo de problemas, como así lo han hecho muchos de los testigos como Javier , Paloma , Pedro , María Milagros , Belen , Victorio ..
Asimismo el propio denunciante Alexander , manifestó ante la Guardia Civil, que todas las personas que componen el grupo son víctimas con independencia de Bicho ( María Virtudes ), por lo que no entendemos en principio que pueda acusarse a personas que el propio denunciante considera que son victimas, afirmación que en modo alguno ha quedado acreditada, por cuanto que al declarar en el Plenario de una forma clara y terminante declaran que estaban en el grupo por su propia voluntad, sin que en ningún caso se les hubiera obligado a permanecer en el grupo, pudiendo estar en el mismo cuando lo han creído conveniente y sin que se haya ejercido ningún tipo de control sobre los asistentes a las reuniones. Es mas ha quedado acreditado que todos los años se realizaba un curso denominado de 'la decisión', donde cada alumno decidía si hacía o no el siguiente curso, con conocimiento de su contenido y del precio del mismo, por lo que únicamente se pagaba por los cursos que se decidía hacer, como han reconocido los propios denunciantes.
Incluso las terapias que pueden parecer mas agresivas, como la de la 'silla eléctrica', en la que uno de los participantes se sentaba en medio y los demás le iban diciendo cosas negativas, era una terapia a la que se sometían voluntariamente, constando que no se obligaba a nadie a participar, incluso el propio denunciante reconoce en el Juicio que en alguna ocasión él salió espontáneamente, mientras que Candida reconoce que nunca ha estado en el centro, por lo que es claro que no se obligaba a nadie a participar.
Teniendo en cuenta que según manifestación de todos los testigos era María Virtudes la que elabora e impartía los cursos, aunque alguno de los acusados como Mariano hayan colaborado con sus pinturas o como Agueda impartiendo algún curso de Reiki, sin que conste que otros acusados como Nuria o Abel tuvieran ninguna tarea relevante, aparte de su asistencia a los cursos impartidos.
Es cierto y así se ha reconocido que se practicaban terapias alternativas tales como 'reiki', 'hiperventilación', 'chakra breathing', 'aura soma' sin embargo al respecto hay que señalar que consta en autos informe de la ASOCIACIÓN SERVICIO REIKI (TOMO 2, FOLIOS 407 Y SS) en el que se establece que la misma se constituye en asociación civil legalmente constituida al amparo de lo dispuesto en la ley 191/64, que lo define como una técnica de relajación e imposición de manos de origen japonés, que activa los propios mecanismos de recuperación del cuerpo. Y al respecto es cierto, se ha acreditado que la acusada Agueda ( Perla ) realiza curso de iniciación de Reiki, cobrando por ello, actividad que como hemos dicho no constituye delito alguno.
Consta asimismo informe sobre Terapias por Hiperventilación (tomo III, folios 483 y ss), realizado por el Dr. Octavio manifestando que es distinta la hiperventilación que se produce por causas externas en situaciones de miedo o ansiedad, que la que se hace conscientemente y facilitada por una persona con experiencia en terapias psicofícas individuales o grupales, entendiendo que no atenta bajo ningún concepto a la salud pública
Respecto del colectivo AMBA, ha quedado acreditado que el mismo viene integrado por personas del circulo de María Virtudes pero que esta no pertenece al mismo (unque es su maestra espiritual), viniendo integrada dicha asociación por Mariano como Presidente, por Enriqueta como secretaria, Agueda como Tesorera, Socorro como Vicepresidenta y Pedro y Margarita como vocales. Asimismo consta en las actuaciones a los folios 145 y siguientes que por el ayuntamiento de Lliber, se informo favorablemente la tramitación del expediente de Declaración de Interés Comunitario solicitado por Socorro en representación de un grupo de profesionales residentes en el valle de Llíber sobre la propuesta de creación de un Centro de Desarrollo Humano, así como la petición de una sala para exposición de acuarelas y oras pinturas solicitada por Socorro en representación del grupo Amba, aportándose al respecto estatutos (tomo III, folios 552 y ss) de la asociación y escrito de fecha 17 de octubre de 2006 del Ministerio de Interior, dirigido a la asociación Amba, en el que, ante-su solicitud de inscripción registral pone de manifiesto una serie de defectos que deben ser subsanados, como la hoja blanca del impreso de autoliquldación (modelo 790)
Por todo ello entendemos que no se dan los presupuestos para que pueda condenarse por un delito de asociación ilícita, teniendo en cuenta que las sesiones eran de un día y medio al mes y una sesión individual de hora u hora y media, y el resto de) tiempo cada participante hacia su propia vida, fuera del grupo, no acreditándose, ni si quiera con el contenido de las cintas, que se hayan empleado medios violentos o de alteración o control de la personalidad para la consecución de os fines de la asociación y ello a pesar de que el contenido de algunas cintas pueda parecer violento, sin que se llegue a la agresión, o aparezcan en actitudes que puedan parecer vejatorias, por cuanto que todos los testigos han manifestado que daban su consentimiento para participar en esas sesiones y para que las mismas se grabaran, incluso se manifiesta que las personas que no querían ser grabadas, simplemente abandonaban dicho curso. Todo ello teniendo en cuenta además que han testificado en el acto del Juicio numerosos testigos, que coinciden en afirmar que asistían voluntariamente y que lo dejaron en el momento en el que creyeron conveniente, tal y como señala D. Javier , que manifiesta que elegía los cursos que quería realizar y que en ningún momento se le impidió que siguiera con sus relaciones habituales, es más alguno de los testigos como María Milagros mantiene que ella acudía a los cursos, no haciéndolo su marido sin que ello supusiera ningún problema, coincidiendo con este testimonio el resto de los testigos deponentes que coinciden en afirmar que tanto Candida como Dionisio presentaban problemas psicológicos y que ninguno de ellos durante su estancia en los cursos les manifestó malestar alguno. Asimismo dichos testigos niegan que abandonaran sus respectivos trabajos, o que se ejercieran malos tratos por parte de María Virtudes
Por todo ello la Sentencia debe ser absolutoria respecto a este delito.
B) Entrando en el análisis de los delitos de lesiones del artículo 147.1 del C.P el tipo castiga, 'al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental..., siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico..', y al respecto es necesario hacer referencia al informe pericial de AIS (TOMO III, folios 485 y ss) que respecto a Candida establece que la estancia de la Sra Candida en el seno del colectivo arriba generó alteraciones en su propia identidad y a la salida -ha llevado una reacción que es observada entre la mayoría de ex miembros de un grupo de manipulación psicológica (o secta coercitiva) y que pasa por diversos grados de anomía, cierta sensación de alineación y de confusión. Y respecto de Alexander ' la estancia del Sr. Alexander en el colectivo amba desencadenó en alteraciones de carácter y estado de ánimo compatibles con aquellos trastornos por dependencia observados en el contexto de procesos de reforma del pensamiento característicos de las sectas. TB de Javier (TOMO III, 570). Sin embargo hay que tener en cuenta que para la elaboración del informe únicamente se ha contado con entrevistas personales con los periciados, su exploración psicopatológica y la exploración psicodiagnóstica mediante batería de tests psicológicos, constando que ya con anterioridad a su asistencia a los cursos de María Virtudes , estuvo en tratamiento psicológico y que todas las conclusiones a las que se llega se basan exclusivamente en las manifestaciones subjetivas de la periciada.
También del informe del Dr. Gabino (folios 561 y siguientes) en el que ya se hace constar respecto a Candida que desde los años universitarios se ha sentido atraída por las cosmovisiones y espiritualidades alternativas de diferentes grupos, afirmando que 'la pertenencia a estos grupos no le ha ayudado a alcanzar el equilibrio psicológico y a Integrarse socialmente, mas bien han supuesto una desestructuración que la hizo más vulnerable y favoreció su entrada en el grupo en el que estuvo desde el año 2001 al 2005, por lo que en modo alguno podemos en base a dicho informe achacar sus dolencias psicológicas al grupo presidido por María Virtudes y respecto a Alexander , únicamente se concluye que 'el paciente considera que no hubiera llegado a la ruptura matrimonial, al abandono del trabajo y a una importante perdida patrimonial si no fuera por las ideas que le inculcaron en el grupo', concluyendo el doctor únicamente que la incorporación del paciente al grupo empeoró drásticamente la situación de vulnerabilidad del paciente previa a su incorporación al grupo
Asimismo existen informes periciales (tomo IV folios 906 y siguientes) efectuados por los psicólogos forenses Gracia y por Obdulio , que en relación a Mariano manifiestan que 'presenta un estilo de personalidad sin rasgos clínicamente significativos. Presenta clara tendencia a la Introversión social, se considera que es una persona sugestionable y vulnerable, en función de su situación psicosocial previa. No presenta psicopatología clínica significativa. No existe merma de su capacidades cognitivas y volitivas. Respecto a Socorro se concluye que presenta un estilo de personalidad equilibrado con ausencia de malestar emocional, presenta rasgos característicos y un conjunto de tendencias y factores de predisposición que la hacen vulnerable y sugestionable a la influencia externa, no presenta psicopatología clínica significativa y no existe merma de sus capacidades cognitivas y volitivas'. Respecto de a Alexander se concluye que ' presenta sintomatología congruente con lo que el Manual diagnostico y estadístico de los trastornos mentales establece como Trastorno Adaptativo con ansiedad crónico.
Respecto de Dionisio se observa transtorno adaptativo mixto y respecto de María Virtudes (persona con transtorno narcisista de la personalidad, con rasgos histriónicos y antisociales; Enriqueta e Agueda , no psicopatología clínica significativa; y respecto de Candida , que sufre un trastorno depresivo mayor
Por otra parte ha quedado acreditado que tanto Candida como Dionisio con anterioridad a su asistencia a los cursos de María Virtudes , presentaban problemas psicológicos, por lo que en modo alguno podemos entender acreditadas que las lesiones pretendidas por las acusaciones sean atribuibles exclusivamente a os acusados, máxime cuando estos informes en cuanto a las lesiones causadas a los denunciantes son contradichos por el perito Bartolomé que manifiesta que las técnicas utilizadas no son perjudiciales, siendo por otra parte de aplicación (o manifestado en la Sentencia n° 1669/1994 del Tribunal Supremo en relación con un denominado grupo sectario en el que establece '......no se encuentra elemento alguno que permita declarar la existencia de un ánimo de lesionar a sus hijos o a los hijos de los restantes miembros de la comunidad...No existe resquicio alguno para construir un dolo lesivo ni aún de carácter eventual y tampoco para encaminar la conducta de los acusados hacia los terrenos de la culpa con previsión o negligencia.....concluyendo que el comportamiento grupal del grupo puede suscitar fundadas críticas desde un plano psicológico o sociológico pero no es base suficiente para aplicar un tratamiento punitivo'. Sin que en el caso enjuiciado se hayan evidenciado, dados los problemas psicológicos previos de los denunciantes, y los informes contradictorios de los peritos, resultados lesivos que merezcan una respuesta punitiva, siendo necesario resaltar que a excepción de los denunciantes, ninguna de las personas que han depuesto en el Juicio y que tenían relación con el grupo, han presentado o presenta problemas psicológicos, siendo de resaltar como hemos apuntado que los denunciantes ya venían arrastrando problemas familiares o personales con carácter previo a acudir a los cursos impartidos por María Virtudes , a los que precisamente acudieron de forma totalmente voluntaria, como han manifestado para alcanzar un equilibrio y una solución a los problemas que acarreaban, siendo necesario resaltar que en el caso de Candida , la misma es licenciada en psicología y con anterioridad ya había participado en terapias que podemos denominar como alternativas. Por su parte Dionisio reconoce que antes de acudir a los cursos de María Virtudes , ya había acudido a un psicólogo para tratar de solventar sus problemas y que necesitaba ayuda, si bien manifiesta que cuando salió del grupo estaba psicológicamente 'peor', empeoramiento que atribuye a las clases de María Virtudes .
Así mismo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 6 de abril de 2011 , establece, que el procedimiento allí enjuiciado, al igual que acontece en el presente, 'los reconocimientos psicológicos se efectúan tras la salida de los miembros del grupo, desconociéndose por tanto , los trastornos adaptativos y las fobias que podían sufrir cuando entraron a formar parte del mismo, pudiendo por otra parte, responder los trastornos apreciados por los psicólogos a la sensación de permanecer durante un importante periodo de su vida en el seno de una organización con fuertes lazos de dependencia y en la que se ha perseguido una comunidad de vida, la abandona'
C) En cuanto al delito de intrusismo del que se viene acusando a María Virtudes es de señalar que el delito de intrusismo según el Tribunal Supremo se ha instaurado para 'proteger a la sociedad, evitando el peligro que supone el ejercicio por personas audaces pero incompetentes, de tareas delicadas y trascendentes que exigen conocimientos y capacidades especiales, y la consiguiente exigencia de responsabilidad a las actuaciones clandestinas en tales materias; de otro se pretende tutelar y proteger a quienes han obtenido un título oficial para el ejercicio de determinadas, trascendentes y responsables funciones contra competidores inhábiles, de donde viene a denominarse delito como intrusismo. Que tal delito es una infracción formal o de mera actividad, que se consuma aunque no se produzca resultado lesivo alguno, sino que siendo una falsedad, lo que se castiga no es la impericia en sí, sino la falsa atribución de títulos oficiales y la práctica de actos propios de una profesión, que los requieran por rescindirse consciente y deliberadamente de las garantías oficialmente establecidas -títulos- para el ejercicio de los actos que tales títulos capacitan ( sentencias de 18 de octubre de 1969 , 1 y 7 de diciembre de 1970 , 28 de mayo de 1975 )'. Pues bien a lo largo del procedimiento no ha quedado acreditado que María Virtudes se atribuyera la posesión de títulos para realizar los cursos impartidos. Consta que la misma ha impartido cursos de Reiki, de Aura-Soma, de Meditación, de Diseño Humano o de Búsqueda del niño interior y al respecto en el folio 410 de las actuaciones se acredita que María Virtudes es maestra de Reiki desde el año 11996, tal y como se acredita por la documental obrante en las actuaciones, consistente en un informe sobre Reiki emitido por Raimunda , como Presidenta de la Asociación de Servicio de Reiki, sin que se haya acreditado las titulaciones necesarias para impartir los restantes cursos, y por tanto sin que haya quedado acreditada la perpetración de este delito
D) En cuanto a la acusación por e! deuto de estafa lo cierto es que los propios denunciantes han reconocido haberse puesto en contacto con María Virtudes abonándole voluntariamente sumas de dinero, que en ningún caso podemos tildar de exageradas.
Sabido es que la esencia delictiva de la estafa gira en torno a una conducta engañosa, suficientemente convincente, con un contenido tal que pudiera producir error en el común de las gentes. Tradicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia han utilizado criterios cuantitativos para delimitar el dolo penal y distinguirlo del dolo civil. En consecuencia, es necesario reservar la aplicación del derecho penal a los casos verdaderamente graves que supongan ataques suficientemente fraudulentos, al patrimonio ajeno.
En términos generales se ha simplificatio el debate exigiendo que el engaño sea 'bastante'. Gramaticalmente significa o es homologable a suficiente, considerable y en cierto modo intenso. Como es lógico, la interpretación jurisprudencial está llamada necesariamente, a integrar este concepto en cada caso concreto.
Pues bien, como señala la STS de 2 de Febrero de 2007 , 'si tenemos en cuenta que el engaño nace de una relación de comunicación, personal o indirecta, con la personal o indirecta, con la persona engañada, para graduar su intensidad, es necesario tener en cuenta las cualidades del sujeto pasivo. Para completar este cuadro es necesario tener en cuenta el grado de conocimiento medio de una sociedad que, como sucede en el caso presente, vive ya en el siglo XXI.
El ciudadano medio de nuestra sociedad, tiene un nivel de información sobre estas terapias alternativas y sus características. Se considera que no existe estafa cuando el sujeto pasivo acude cursos cuyas actividades no puedan considerarse como generadoras de un engaño socialmente admisible que origine o sean la base para una respuesta penal y mucho menos en el presente caso en el que Candida es psicóloga y conocedora con anterioridad de las denominadas terapias alternativas y que tal y como manifiestan los denunciantes, fueron ellos los que buscaron dichos cursos con María Virtudes . Por otra parte no se ha acreditado que se pagaran cuotas por pertenecer al grupo, sino que simplemente se abonaban los cursos recibidos.
Ha quedado acreditado que Agueda ( Perla ) realizaba y cobraba por cursos de iniciación al Reiki, sin que ello sea constitutivo de estafa alguna, al faltar el elemento esencial del engaño. Del mismo modo consta que Socorro realizaba masajes metamórficos y cobraba por ellos, sin que al Igual que en el caso anterior entendamos que se de engaño alguno, determinante del delito de estafa y a la misma conclusión podemos llegar en cuanto a los masajes que se realizaban y que eran pagados por la persona que los recibía, siendo totalmente libre su realización y contratación.
Por otra parte el precio de los cursos oscilaba entre los 60 y los 360 euros, dependiendo del curso y del nivel, precios que en modo alguno se ha acreditado que sea desproporcionado, incluso si no podían pagarse con dinero se hacía el pago con trabajos en el jardín de María Virtudes , tai y como manifiesta el denunciante Octavio , asimismo se manifiesta que los masajes costaban alrededor de 15 euros.
Y en todos los supuestos eran completamente voluntarios, tanto los realizados en casa de María Virtudes , como los que se impartían en otros lugares como Ibiza, la finca de Lalíta etc, cuyos gastos de desplazamiento, alojamiento y comida, es lógico que sean asumidos por los participantes.
Además y en ocasiones se adquiría material como libretas para realizar los ejercicios o mantas para practicar alguno de los cursos, sin que el pago de dicho material pueda considerarse como integrante del tipo penal de la estafa, ya que su adquisición era voluntaria y sin engaño alguno.
Es cierto que en el registro a la casa de María Virtudes , se encontraron unos siete mil euros, pero además de que la propia María Virtudes manifiesta que parte del dinero se lo dio su madre, lo cierto es que nunca se ha negado que cobrara por impartir los cursos, a los que entendemos que acudían voluntariamente los participantes, sin que ello constituya infracción penal.
Por todo ello la sentencia respecto a este delito ha de ser absolutoria.
E) Por lo que se refiere al delito de apropiación indebida entendemos que debe dictarse una sentencia absolutoria al no haberse acreditado la concurrencia en el caso de autos de los elementos del tipo penal de apropiación indebida recogido en el art. 252 del Código Penal , precepto penal que castiga a 'los que en perjuicio de otro se apropien o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos a devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado, exceda de 400 euros ...', siendo sus elementos típicos los siguientes:
-Recepción por parte del sujeto activo de dinero efectos, valores o cualquier cosa mueble entregados por el sujeto pasivo en virtud de uno de los contratos expresamente mencionados (depósito, comisión o administración) o por otro título que genere la obligación de entregarlos o devolverlos, constituyendo dicha relación un 'numerus apertus' en la que tiene cabida cualquier relación jurídica, típica o incluso atípica, que cumpla el requisito de generar la obligación de entregar o devolver el dinero, efectos...; en el caso de autos entendemos que el dinero se entregaba como pago de los cursos o masajes recibidos y en algunos casos por la estancia y comida por lo que no existe ningún título que obligue a entregar o devolver el dinero recibido.
- Acto de apropiación o distracción del dinero, efectos ..., o negación de su recepción, que no es el caso de autos ya que los acusados no niegan haber recibido tal cantidad, que lo era como pago de los cursos impartidos o de los masajes realizados.
-Cosa mueble, incluidos valores mobiliarios, ajena, susceptible de valoración económica pues si no excede de 400 euros, el hecho sería constitutivo de falta del art. 623.4 del Código Penal , y sólo si su valor es de 400 euros o superior sería constitutivo del delito tipificado en el art. 252 del Código;
- Elemento subjetivo o dolo que exige tanto la conciencia del acto de apropiación como la voluntad de incorporar lo recibido al propio patrimonio o 'ánimo de lucro', elemento que no puede concurrir en el caso de autos dado que entendemos acreditado que el dinero entregado lo era como contraprestación del curso que se le facilitaba o del masaje que se realizaba voluntariamente.
F) En cuanto al delito contra la propiedad intelectual, se basa en la alegación de la acusación ejercida por Candida que Abel (al único que acusa) suministraba unas grabaciones para realizar los ejercicios propugnados por María Virtudes , que vendía a los alumnos por un precio de 6 euros, mientras que la acusación de Dionisio acusa a todos los acusados de este delito
Al respecto la sentencia tiene que ser igualmente desestimatoria, al no darse los elementos del tipo del 270 del CP
A) Una acción de reproducción, plagio, distribución o comunicación pública de una obra literaria, artística o científica o de su transformación, interpretación o ejecución en cualquier tipo de soporte; entendiéndose por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella, según dispone el art. 18 de la LPI y por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma, según establece el art. 19 de la LPI , no siendo necesario que exista una venta, préstamo, etc efectivo pues basta la mera puesta a disposición del público mediante precio, al tratarse de un delito de mera actividad.
B) Carencia de autorización para la realización de cualquiera de las actividades mencionadas en el apartado anterior por parte de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual, sus herederos o cesionarios, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo al analizar los elementos del delito contra la propiedad intelectual, previsto y penado en el artículo 270 del CP . señala que es esencial para entender cumplido el tipo penal que el sujeto activa carezca de autorización, otorgada por el titular de los derechos, para llevar a cabo una actividad de reproducción, plagio, distribución o comunicación pública de la obra en cuestión: Postura que concreta, aún mas la Sentencia 1578/02 al indicar que 'sin la determinación del perjuicio típico no es posible considerar realizado el tipo del artículo 270 del CP .
En el presente caso no ha quedado acreditada la titularidad del material grabado que se utilizaba en las sesiones, siendo esencial la identificación de los titulares del derecho para poder comprobar si éstos otorgaron o no la correspondiente autorización que podría excluir la realización del tipo, luego nos encontramos ante meras presunciones de que no se había autorizado la reproducción.
C) Realización intencionada de cualquiera de las acciones mencionadas en el apartado primero o dolo específico integrado por el ánimo de lucro que debe mover al sujeto activo a realizarlas, entendido tal y como prescribe la Jurisprudencia, en un sentido amplio, comprensivo de la intención del sujeto de obtener cualquier ventaja, utilidad o beneficio, inherente a la venta no autorizada del objeto típico, hecho que no ha quedado acreditado y
D) Que las referidas acciones causen un perjuicio al tercero titular de los correspondientes derechos de propiedad intelectual, perjuicio que se presume cuando la acción típica se desarrolla mediante precio, ganancia dejada de percibir por el titular del correspondiente derecho, deducido el coste de producción, lo que entendemos que tampoco se ha producido.
Concluyendo, procede el dictado de una sentencia absolutoria de los acusados por así exigirlo el principio 'in dubio pro reo', fundamento de la referida presunción constitucional de inocencia, que obliga a absolver cuando no se ha practicado prueba suficiente acreditativa de la culpabilidad de los acusados.
G.- Por último nos referiremos al delito contra los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la constitución del artículo 510 del CP . que castiga a 'los que provocaren a la discriminación, al odio o la violencia contra grupos o asociaciones por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía ' y con la misma pena a los que 'con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una ethia o raza su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.
Debiendo en este punto dictarse sentencia absolutoria, al no haberse acreditado por ninguno de los medios de prueba practicados que se haya provocado estas conductas entre los acusados.
SEGUNDO: En materia de responsabilidad civil derivada de delito o falta, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , no procede hacer pronunciamiento condenatorio del acusado, dado que ninguna responsabilidad penal del mismo se ha declarado en esta sentencia.
TERCERO: No apreciándose mala fe ni temeridad en la actuación de las acusaciones particulares se declaran las costas de oficio.
Vistos los citados artículos y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. María Virtudes , Dª. Socorro , Dª. Agueda , D. Mariano , Dª. Enriqueta , Dª. Nuria y D. Abel de los delitos objeto de acusación, declarando de oficio las costas causadas.
Se acuerda alzar todas las medidas adoptadas en el presente procedimiento y devolver las fianzas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de diez días desde su notificación presentándose escrito en este Juzgado de lo pena, que deberá ser redactado conforme al art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para su resolución por la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones originales Dará su notificación y cumplimiento, definitivamente Juzgando, lo pronuncio, ordeno y firmo.-SIGUEN FIRMAS.-
