Sentencia Penal Nº 84/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 84/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1285/2012 de 26 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 84/2013

Núm. Cendoj: 15030370012013100079

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA SENTENCIA: 00084/2013 ROLLO: RP 1285/2012 Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE FERROL Procedimiento: Juicio Oral 256/2011 LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ Y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados EN NOMBRE DEL REY Ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A En A Coruña, a veintiséis de febrero de dos mil trece.

En el Recurso de apelación penal número 1285/2012, derivado del Juicio Oral Número 256/2011 procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, sobre delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito de depósito de munición , entre partes de una como apelante Luis Enrique , representado por el Procurador Sr. Seoane Tojo y defendido por el Letrado Sr. Manuel Areal Fernández; y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol con fecha 31 de mayo de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Enrique como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL en concurso medial con UN DELITO DE DEPÓSITO NO AUTORIZADO DE MUNICIÓN, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de las dos terceras partes de las costas procesales; ABSOLVIENDOLE del resto de infracciones penales que se le imputaban, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó el escrito de impugnación que consta en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad, excepto la frase 'hizo acopio no autorizado de cartuchos metálicos del calibre 22LR', que se sustituye por la siguiente: 'realizó las siguientes actuaciones:'

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante Luis Enrique , condenado en la instancia como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de depósito no autorizado de munición, solicita en esta alzada la revocación de dicha condena y su absolución por el delito de depósito de municiones con todos los pronunciamientos favorables y en su defecto que se reduzca la pena, con fundamento en los siguientes motivos: 1. No hay delito de depósito de municiones de armas de fuego reglamentadas. La munición no es suficiente para constituir el delito del art. 566.2º del C. Penal en relación con el art. 567.4º del C. Penal .

2. La condena excede la calificación solicitada por el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo.

SEGUNDO .- Los hechos incluidos en el relato de hechos probados por la Juzgadora a quo no son constitutivos del delito de depósito de municiones del art. 566.1.2°) en relación con el art. 567.4 del C. Penal , por el que viene siendo acusado y condenado Luis Enrique .

La tipicidad de dicho delito requiere acreditar, únicamente en lo que a las municiones para armas de fuego reglamentadas se refiere, la constatación, en su parte objetiva, de una conducta que pueda ser calificada como 'depósito de municiones'. A estos efectos, el art. 567.4 del C. Penal otorga un amplísimo margen judicial, para concretar si en el caso concreto, atendidas la cantidad y clase de las mismas, existe tal depósito. En este caso, como en tantos otros, el recurso a la interpretación literal no deja de ser un recurso ineficaz, por cuanto un Derecho penal atento a la protección de verdaderos bienes jurídico-penales, debe otorgar un valor especial a la interpretación teleológico-sistemática, esto es, a la interpretación conforme con la finalidad de protección de bienes jurídicos, integrada dentro del sistema de valores recogidos en el Código Penal en su totalidad. Así las cosas, tampoco puede dejarse de poner de manifiesto que, la existencia de un ámbito propio y diferenciado de las infracciones administrativas en este caso obligan a coordinar ambos sectores del ordenamiento jurídico, de tal modo que si el Derecho Penal es la última ratio en cuanto a la reacción sancionatoria, en tipos como el presente en el que existe un margen de concreción típica en manos del aplicador judicial, deban necesariamente considerarse los criterios de accesoriedad administrativa en la interpretación.

Expuestos los presupuestos de la exégesis del tipo penal, es preciso destacar que el art. 212.1 del RD 230/1998 , que aprueba el Reglamento de Explosivos vigente a la fecha de los hechos, mencionado en la sentencia apelada, para integrar la tipicidad del delito, establece que 'En ningún caso se podrá tener en depósito un número superior a 200 cartuchos'. Si se tomase este argumento para afirmar que, a partir de 200 cartuchos acumulados existe depósito, colmándose de este modo la tipicidad penal, resultaría que no se podría establecer en modo alguno la diferencia entre la infracción administrativa (arts. 293 y siguientes del mentado RD) y la penal. Esta situación se extrema si tenemos en cuenta que la propia legislación administrativa distingue, a su vez, entre las infracciones leves, graves y muy graves.

Pero además sucede que el propio art. 212.3 establece, en su párrafo quinto: Si el personal en posesión de licencias F, fuera del supuesto anterior -en aquél en que se adquiere número ilimitado de cartuchos en las propias instalaciones de las Federaciones, pero sin que puedan sacarse del recito de las mismas- deseara adquirir anualmente mayor cantidad de cartuchos que los cupos establecidos anteriormente, ha de estar provisto de un permiso especial expedido por la Dirección General de la Guardia Civil y solicitado a la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Así las cosas debe concluirse que la legislación sectorial permite a ciertos sujetos sobre los que ya existe un previo control administrativo, poseedores de licencia F, tener una cantidad superior a los 200 cartuchos. En el caso de que no se tengan estaremos en todo caso ante una infracción administrativa. Llegados a este punto, hay que establecer dónde nace la lesividad propia para que la tenencia de munición pueda considerarse penalmente relevante. A estos efectos, y sin intención de generalizar criterios, deben considerarse las peculiaridades del caso que ahora nos ocupa, a saber: -el acusado es gerente de una armería; -en la diligencia de entrada y registro del domicilio de Luis Enrique realizada en fecha 22.04.2010 no se encontró nada (folios 86 a 90, ambos inclusive, de la causa); -en la diligencia de entrada y registro del domicilio social de la armería Tokos, practicada en la misma fecha, no se halló depósito no autorizado de munición alguno (folios 91 a 102, ambos inclusive, de las actuaciones); El diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la palabra depósito como: 'Acción y efecto de depositar. Cosa depositada.'. En el caso sometido a esta Sala nos encontramos ante el gerente de una armería que ha realizado una serie de alteraciones de documentos, algunos atípicos y otro constitutivo de un delito de falsedad de documento mercantil, como luego se confirmará, alteraciones que afectan a las municiones de armas reglamentadas que vendía en su comercio, y que constituye una infracción administrativa, pero materialmente ni en su domicilio ni en su establecimiento se halló el depósito no autorizado de municiones que refiere el tipo penal examinado (566.1.2°) en relación con el art. 567.4 del C. Penal ).

Vistos los hechos expuestos en la sentencia recurrida y en atención a los criterios que se acaban de exponer, no se alcanza a ver dónde estaría la lesividad material propia del delito de depósito de municiones de armas de fuego reglamentadas por el que viene condenado Luis Enrique en el caso que nos ocupa. Sólo una interpretación formal permitiría calificar como típica esa conducta, pero en este caso la sanción administrativa debería ser suficiente para reprimir dicha conducta, por lo cual se librará testimonio de la presente resolución a la Dirección General de la Guardia Civil a los efectos que tenga por convenientes.

TERCERO .- En cuanto al delito de falsedad de documento mercantil por el que también viene condenado Luis Enrique , cabe reconocer la naturaleza de documento mercantil al duplicado de la factura obrante al folio 78 de las actuaciones ya que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo: 'En relación con el concepto de documento mercantil, las sentencias 564/2007, de 25 de junio y 788/2006, 22 de junio recuerdan que una consolidada jurisprudencia ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales «no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquélla particular actividad». Como documentos expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes.' ( STS Sala 2ª, 27-12-2011, nº 1394/2011 ).

En este caso el duplicado de la factura reseñada emitida por la Armería Tokos SL es un documento que aparenta haber sido expedido por comerciante en el marco de su giro mercantil y que se supone que refleja un contrato igualmente mercantil, de lo que deriva inequívocamente su naturaleza jurídico-penal de documento mercantil.

Dicha factura fue confeccionada deliberadamente con la finalidad de acreditar la venta de 600 balas Eley Match Pistol 22 por parte de la armería cuyo gerente es el acusado al Club de Tiro, venta absolutamente inexistente, por lo que, se trata de documento simulado, modalidad falsaria del núm. 2 del artículo 390.1 del Código Penal .

CUARTO .- La estimación del recurso de apelación en cuanto a la absolución del acusado por el delito de depósito no autorizado de munición hace innecesario entrar en el examen del otro motivo del recurso invocado por el apelante.

La sentencia emitida establece la pena valorando la existencia de concurso medial entre el delito de falsedad en documento mercantil y el delito de depósito no autorizado de munición y al ser absuelto en esta alzada de este último debe individualizarse la pena correspondiente al delito de falsedad. De conformidad con lo dispuesto en el art. 392.1 del C. Penal y el art. 66.1.1ª del C. Penal , no concurriendo circunstancias modificativas, pero teniendo en cuenta que el acusado ya fue condenado en otra ocasión por un delito de falsedad de documentos mercantiles y estafa (folios 84 y 85 de la causa) procede imponerle la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo ( art. 56 del C. Penal ), y multa de ocho meses con una cuota diaria de quince euros, que entendemos adecuada para la economía del acusado ( art. 50 del C. Penal ), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que deje de pagar ( art. 53 del C. Penal ).

QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal , procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia al ser estimado el recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol en los autos de Juicio Oral Número 256/2011, y en consecuencia REVOCAMOS la sentencia dictada en los siguientes extremos: 1.- Absolvemos a Luis Enrique del delito de depósito no autorizado de municiones.

2.- Mantenemos la condena de Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad de documento mercantil, no concurriendo circunstancias modificativas, a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que deje de pagar. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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