Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 84/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 69/2013 de 08 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Cuenca
Nº de sentencia: 84/2013
Núm. Cendoj: 16078370012013100448
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00084/2013
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS. Rollo 69/2013.
Juicio de Faltas nº 11/2012.
Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar.
S E N T E N C I A Nº. 84/2013.
En la ciudad de Cuenca, a 8 de Octubre de dos mil trece.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 11/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Motilla del Palancar, por lesiones, rollo de apelación número 69/2013, en el que aparece como denunciante DON Andrés representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Poves Gallardo y defendido por el Letrado D. Francisco Moratalla Navarro, como denunciados DON Cipriano y DON Eugenio asistidos por el Letrado D. José Manuel Villaescusa Martínez y DON Higinio , también en condición de denunciado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva García Martínez y defendido por el Letrado D. Victor Carpio Pinedo, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en virtud de los recursos interpuestos por DON Cipriano y por DON Higinio .
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cuenca se dictó Sentencia, con fecha 12 de marzo de 2.012 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:
'El día 18 de junio de 2011, sobre las 06:00 horas, D. Andrés , junto con más compañeros se encontraban en la puerta de la discoteca 'Space' de la localidad de Quintanar del Rey, cuando D. Cipriano se dirigió al mismo de forma despectiva a que se fueran de allí, lo que provocó entre ambos un enfrentamiento que culminó con una agresión de D. Cipriano y sus amigos D. Eugenio y D. Higinio hacia Andrés .
A consecuencia de lo anterior D. Andrés sufrió lesiones consistentes en 'Erosión en codo izquierdo, Erosión en las dos rodillas, Contusión en la oreja izquierda, contusión en tórax izquierdo inferior. Contusión en hombreo derecho. Tales lesiones requirió una única asistencia sanitaria y tardó en curar 12 días impeditivos para la realización e sus ocupaciones habituales y sanando con secuelas consistentes en cicatriz de 1,5 cm de diámetro en codo izquierdo y cicatriz puntiforme en región patelar de rodilla derecha.'
El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:
'CONDENO a D. Cipriano como autor responsable de una falta de LESIONES a la pena de multa de DOS MESES a razón de 3 euros de cuota diaria, que, en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
CONDENO a D. Eugenio como autor responsable de una falta de LESIONES a la pena de multa de DOS MESES a razón de 3 euros de cuota diaria, que, en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
CONDENO a D. Higinio como autor responsable de una falta de LESIONES a la pena de multa de DOS MESES a razón de 3 euros de cuota diaria, que, en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
CONDENO a D. Cipriano , D. Eugenio y a D. Higinio en concepto de responsables civiles por los daños y perjuicios causados a que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Andrés por las lesiones en setecientos veinte euros (720,00 €) y en novecientos euros (900,00 €) por las secuelas.
CONDENO a D. Cipriano , D. Eugenio y a D. Higinio solidariamente al pago de las costas del juicio, si las hubiere.'
SEGUNDO.-Que notificada la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Cipriano en el que alegaba la vulneración de la presunción de inocencia al no haberse valorado la prueba practicada de forma exacta, razonable y veraz pues de dicha prueba no resulta que existiera agresión del recurrente al denunciante, que las lesiones sufridas por el denunciante con consecuencia del estado de embriaguez de este que lo llevó a tropezar y a caerse al suelo en varias ocasiones. La única agresión atestiguada por todos los testigos fue la que protagonizó D. Higinio . Tras lo cual interesaba la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra sentencia mediante la que se absuelva a D. Cipriano de la falta de lesiones por la que ha sido condenado.
También por la representación de DON Higinio se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba e infracción por aplicación indebida del art. 617 del CP entendiendo que el Juzgador de instancia no valoró de forma razonable la prueba practicada, que el parte de lesiones no se emitió inmediatamente después de ocurrir los hechos denunciados existiendo una ruptura del nexo causal. Alegaba que existían contradicciones en las declaraciones de los compañeros de Andrés , mientras que las dos testigos propuestas por el recurrente, Caridad y Elvira que afirman no haber pedido en ningún momento de vista al recurrente manifiestan que no agredió a nadie. Tras lo cual interesaba la estimación del recurso y el dictado de otra sentencia absolutoria del recurrente.
TERCERO.-Admitidos los recurso de apelación se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas presentando el MINISTERIO FISCAL escrito de impugnación de los recursos de apelación interpuestos interesando el mantenimiento de la resolución recurrida.
Finalmente la representación procesal de DON Andrés presentó escrito de impugnación del recurso alegando las hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente tras lo cual interesaba la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia.
CUARTO.-Que elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, (número 69/2013), se turnó el asunto que correspondió al Ilmo Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo y se señaló el 1/10/13 para la resolución del recurso.
No se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida en cuanto estos deben ser completados con un inciso final que adicionamos a los de la sentencia de instancia. Así los hechos declarados probados quedarían con la siguiente redacción:
'El día 18 de junio de 2011, sobre las 06:00 horas, D. Andrés , junto con más compañeros se encontraban en la puerta de la discoteca 'Space' de la localidad de Quintanar del Rey, cuando D. Cipriano se dirigió al mismo de forma despectiva a que se fueran de allí, lo que provocó entre ambos un enfrentamiento que culminó con una agresión de D. Cipriano y sus amigos D. Eugenio y D. Higinio hacia Andrés .
A consecuencia de lo anterior D. Andrés sufrió lesiones consistentes en 'Erosión en codo izquierdo, Erosión en las dos rodillas, Contusión en la oreja izquierda, contusión en tórax izquierdo inferior. Contusión en hombreo derecho. Tales lesiones requirió una única asistencia sanitaria y tardó en curar 12 días impeditivos para la realización e sus ocupaciones habituales y sanando con secuelas consistentes en cicatriz de 1,5 cm de diámetro en codo izquierdo y cicatriz puntiforme en región patelar de rodilla derecha.
Notificada la sentencia dictada en el presente Juicio de Faltas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar a las partes se interpusieron sendos recursos de apelación por los condenados D. Cipriano y por D. Higinio el día 9 de abril de 2012, sin que desde dicha fecha haya mediado actuación procesal alguna hasta el día 20/2/2013 en que se dictó providencia dando cuenta de los recursos presentados, mandando su unión a los autos, admitiendo los recursos de apelación interpuestos y dándoles el tramite legalmente previsto '
Fundamentos
PRIMERO.-Dos de los tres condenados por la sentencia de instancia como autores de una falta de lesiones interponen recurso contra la misma alegando una errónea valoración de la prueba practicada en juicio, prueba que a su juicio si se hubiera valorado razonable y lógicamente debería haber conducido a su absolución.
Sin embargo no se examinarán las cuestiones que los recurrentes plantean en su recurso pues, como fácilmente puede deducirse de la ampliación de los hechos probados que se ha efectuado, hemos de plantearnos y analizar la extinción de la responsabilidad penal de los recurrentes. Extinción que deriva de la aplicación del art. 130.6 del CP que establece que la responsabilidad penal se extingue por la prescripción del delito, en relación con el art. 131.2 de dicho cuerpo legal según el cual las faltas prescriben a los seis meses. Plazo que se computa como señala el art. 132 del CP , que en su párrafo 1 indica que: 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible', añadiendo el párrafo 2 que: 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena ...'. Preceptos de los que sin mayor esfuerzo interpretativo se desprende que la responsabilidad civil de los recurrentes D. Cipriano y de D. Higinio quedó extinguida por haber permanecido paralizado el procedimiento durante mas de seis meses, en el periodo comprendido entre el 9/4/2012 en que presentaron sus escritos de recurso y el día 20/2/2013 en que el Juzgado proveyó sobre su admisión, sin que en dicho periodo haya existido actuación procesal alguna.
Debemos añadir a lo anterior que la prescripción se concibe como una institución perteneciente al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria, y responde a principios de orden público, interés general y política criminal, a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción penal, establece el ordenamiento jurídico-penal, primando, en consecuencia, la seguridad jurídica sobre la justicia material, la cual no puede ser tomada como un criterio valorativo a la hora de analizar la concurrencia de la prescripción. Constituyendo, de otro lado, doctrina jurisprudencial reiterada la de que la prescripción debe ser apreciada de oficio en cualquier estado del procedimiento en el momento en que se manifieste la concurrencia de sus presupuestos: la paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente señalado. ( SSTS de 14-12-1988 , 31-10-1990 y 8-2-1995 , entre otras). Así desde un punto de vista jurídico-penal no es asumible que una persona resulte condenada por un delito o falta cuando su responsabilidad está de hecho extinguida por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, resultando que la estimación de la extinción de la responsabilidad penal por prescripción procede, como límite temporal final, hasta la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción de la infracción cederá el paso a la prescripción de la pena ( art. 134 CP ), sin que en el presente caso la sentencia dictada en la instancia hubiera alcanzado firmeza respecto a los dos recurrentes en virtud del recurso que interpusieron contra la misma.
Es criterio de esta Audiencia Provincial, conforme resulta por ejemplo en la Sentencia dictada el 17/9/2013 en el rollo de apelación nº 65/2013 que en casos similares a los presentes en los que la interrupción de las actuaciones ocurre tras el dictado de la sentencia apelada tan solo por alguno de los condenados en ella la prescripción beneficia a todos los condenados, se razonaba en aquel caso y se reitera ahora que no existe justificación desde la perspectiva no existe justificación, desde la perspectiva del fundamento de la prescripción, tanto material como procesal, para estimar que la responsabilidad penal, derivada para todos los acusados de la comisión simultánea de unos mismos hechos, únicamente subsista para uno de ellos, ya que no parece razonable que el tiempo transcurrido, borre para uno los efectos de la infracción, y para los otros no, razón por la que se revocará la Sentencia de instancia en su integridad; acordando en su lugar un pronunciamiento absolutorio para los tres denunciados; con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia
SEGUNDO.-No apreciada temeridad ni mala fe en la interposición de los recursos de apelación, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( artículo 240 de la LECr ).
Por lo expuesto,
Fallo
Que, de oficio, declaro prescritos los hechos con relación a DON Cipriano , DON Eugenio y DON Higinio , y en consecuencia debo REVOCAR y REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Motilla del Palancar nº 1 en el Juicio de Faltas 11/2012 absolviendo libremente a los denunciados de la falta de lesiones por la que se les condenó en la sentencia recurrida, todo ello con declaración de oficio de las costas que hubieran podido generarse en la alzada.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes; haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
