Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 84/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 42/2013 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 84/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100195
Encabezamiento
Rollo nº 42/2013
Juicio de Faltas nº 948/2011
Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid
A U T O Nº 84 /2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. de la Sección 7ª
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a cinco de abril de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el Juicio de Faltas a que este rollo se refiere se dictó auto con fecha 21 de noviembre de 2011 en el que se acuerda desestimar el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 13 de septiembre de 2011 confirmando ésta resolución en todas sus partes.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Doña Gema Pinto Campos en nombre y representación de Don Victorio ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por el apelado se interesó la confirmación del auto recurrido.
Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 42 /2013; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.
Fundamentos
ÚNICO.-Constituye el objeto del presente rollo de apelación la decisión de la Instructora de considerar como falta de lesiones imprudentes, los hechos que constituyen el objeto de la presente causa.
Esta decisión es impugnada tanto por el Ministerio Fiscal como por el perjudicado, considerando que la imprudencia no es leve sino que estaríamos ante un delito de conducción temeraria del art. 381 del Código Penal
La imprudencia grave, es la que se requiere en el artículo 142.1 del actual Código Penal para la comisión del delito de homicidio imprudente, es el equivalente de la que en el Código Penal anteriormente vigente se calificaba de imprudencia temeraria y consiste en la omisión de un deber objetivo de cuidado en la que se dejan de tomar las más elementales reglas de cautela o diligencia exigibles en la realización de una actividad determinada.
Conforme a la sentencia 1841/2000 de 1.12 , para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar:
a) La mayor o menor falta de diligencia; b) La mayor o menor previsibilidad del evento.
c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la sentencia 920/1999 de 9.6 concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del CP. de 1973 , cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las sentencias 1658/99 de 26.11 y en la 42/2000 de 19.1 .
En el caso que ahora se revisa la Instructora considera, que nos encontramos ante una simple colisión entre vehículos uno de ellos alcanza al otro. Y apoya esa consideración en el atestado policial.
En el informe de la Guardia Civil se hace constar tan solo unos datos objetivos, y expresamente menciona que deja al margen la intencionalidad o no en la producción del resultado.
De los indicios que se han acumulado en las diligencias de investigación realizadas, resultan datos, bastantes, para considerar que la decisión de la Instructora toma solo en consideración alguno de ellos, pero no los que resultan de la declaración del perjudicado y de los testigos que indican que la conducción del Sr. Juan Alberto no era acorde a las normas reglamentarias, y lo que es más importante, la víctima dice que vio como adelantaba a unos vehículos y se ponía delante de ellos y a continuación frenaba, cuando el perjudicado adelanta al Sr. Juan Alberto le golpea no una sino dos veces. Y enganchada la moto al coche sigue circulando .
El propio Sr. Juan Alberto en su declaración admite claramente que circulaba sin reunir las más mínimas condiciones físicas y psíquicas para realizar esa actividad.
La conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor reconoce que se durmió a los mandos del vehículo, y en esas condiciones siguió circulando. Circunstancias estas que dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisa y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor.
Por lo tanto el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Don Victorio debe estimarse dejando sin efecto la resolución impugnada y acordando en su lugar la transformación del presente Juicio de Faltas en Diligencias Previas.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ACUERDO, ESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Pinto Campos en nombre y representación de Don Victorio contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción n° 26 de Madrid, con fecha 21 de noviembre de 2011 que se revoca y deja sin efecto. Declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Lo acuerda, manda y firma la Sra. Magistrada que figura al margen.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

