Sentencia Penal Nº 84/201...yo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 84/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 144/2013 de 14 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 84/2013

Núm. Cendoj: 35016370062013100198


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Srs:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de mayo de 2013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 34 de 2012, del que dimana el presente Rollo número 144 de 2013, seguidos ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, por dos delitos contra la Seguridad del Tráfico, contra D. Arsenio , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , representado por la procuradora Dª. Beatriz Cambreleng Roca, y defendido por la letrada Dª. Francisca María Matías Torres, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado, en el que es parte el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 26 de octubre de 2012 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo: 'Debo condenar y condeno a Arsenio como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de PRISIÓN DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, asimismo, a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DE DOS AÑOS Y SEIS MESES.

Debo condenar y condeno a Arsenio como autor de un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia legalmente prevista a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, asimismo, a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DE UN AÑO Y NUEVE MESES y todo ello, con imposición de las costas procesales que se hubieren devengado.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El motivo de impugnación de la sentencia de instancia, es el error en la valoración de la prueba, respecto del delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del CP , al no haber quedado probada la influencia del consumo de alcohol en la conducción del apelante, y en segundo lugar la imposibilidad de condenar por el artículo 383 del CP , al infringirse el principio non bis in idem.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

SEGUNDO: En cuanto al delito contra la seguridad del tráfico, el artículo 379.2 del CP se refiere al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, sin otras exigencias típicas. Basta, pues, para la comisión de este delito contra la seguridad del tráfico la simple conducción de uno de aquellos vehículos con las facultades para hacerlo mermadas por la ingestión de alguna de dichas sustancias, consumándose por tanto aunque el agente no llegue a crear una situación de riesgo para terceras personas e incluso aunque no realice maniobras antirreglamentarias.

Son diversas las pruebas idóneas para determinar si el agente condujo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Entre ellas están los testimonios de quienes lo vieron conducir, o inmediatamente después y le apreciaran síntomas inequívocos de embriaguez (SSTC 24-1992); y la alcoholométrica, esto es, la medición de la tasa de alcohol en el aire espirado mediante etilómetros o en la sangre mediante alcoholímetros.

En el presente caso, si bien el acusado se negó a someterse a dichas pruebas, los policías intervinientes apreciaron determinada sintomatología en el hoy apelante, según expusieron en el acto de plenario al ratificarse en el atestado confeccionado en su día, donde aparecen síntomas como ojos enrojecidos, olor a alcohol, habla pastosa, deambular vacilante, incluso había que sujetar al imputado para que no cayera al suelo. Sintomatología que evidencia no solo una previa ingesta de alcohol, sino también que ésta ha sido en cantidad suficiente para incidir en las facultades psicofísicas del sujeto, reduciéndolas, manifestando los policías actuantes que el acusado se saltó el control policial obligando a perseguirlo.

Efectivamente, los agentes de la policía fueron muy claros cuando afirmaron que el acusado no se detuvo ante el control policial, que lo persiguieron, y que una vez lo alcanzaron comprobaron los evidentes síntomas de ingestión alcohólica, tratándose de una prueba testifical de quienes observaron directamente al acusado en el mismo momento de los hechos. El juez de instancia ha contado pues, con prueba más que suficiente para plasmar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, habiendo valorado las pruebas de forma correcta y lógica.

En el atestado de la policía local se recogen todos los síntomas apreciados en el recurrente, El recurso de apelación se refiere a la declaración de los policías locales, y manifiesta que difieren entre ellas, pero no puede compartir esta Sala tal apreciación, ya que los mismos fueron muy claros respecto de la sintomatología del acusado, que no se mantenía en pie, y el hecho de saltarse el control policial. Trata el apelante de desvirtuar dicha prueba testifical simplemente con una valoración distinta de la realizada por el juez a quo, pero sin aportar datos de la suficiente relevancia como para acoger su particular versión de lo sucedido. Por lo tanto consideramos que el juez de instancia ha contado con sobrada prueba para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, habiéndola valorado de forma correcta y lógica, no apreciándose indicios de falsedad o actuación irregular en los agentes de la policía local.

TERCERO:- En relación el tipo del artículo 383 del CP , afirma la parte que no puede condenarse por el mismo, sí también se hace por el delito del artículo 379.2 del CP , sin embargo no comparte esta Sala tal apreciación. La aplicación conjunta ya se ha establecido jurisprudencialmente y así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 8 de marzo de 2011 indica claramente: 'Y, también debe ser asimismo desestimado el tercer motivo de recurso, mas sugerido que invocado por el apelante, sobre que la condena por los tipos de los artículos 379.2 y 383 del Código Penal no es compatible con el Principio Non Bis In Idem, atendido que es parecer de esta Sala, siguiendo el criterio establecido por La Junta de Magistrados de La Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 4 de febrero de 2011, que los delitos contra la seguridad vial de los artículos 379.2 y 383 del Código Penal están en relación de concurso real. La dualidad de sanción penal que ha recibido la conducta del acusado (como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal y de un delito por la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la tasa de alcoholemia del artículo 383 ) no infringe el principio 'non bis in idem', puesto que las conductas típicas no son las mismas y se producen en momentos temporales diferentes, aunque sucesivos, estando ambas infracciones en relación de concurso real de delitos. En efecto, aunque, tras la reforma operada en el Código Penal de 1995 por la Ley Orgánica 15/2007 (que modifica la rúbrica del Capítulo IV, del Título XVII, del Libro II , pasando a denominarse 'De los delitos contra la seguridad vial', y da nueva redacción al artículo 379 del Código Penal y al artículo 383, tipificando en éste la conducta que, en la legislación anterior, aparecía descrita en el artículo 380, precepto que a su vez se remitía al artículo 556, que sanciona el delito de desobediencia a la autoridad), se puede afirmar que, tanto en el delito sancionado en el artículo 379.2 del Código Penal como en el castigado por el artículo 383, el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico, dada la ubicación sistemática de ambos preceptos, sin embargo, estamos ante dos conductas típicas distintas (una, conducir un vehículo a motor bajo los efectos del alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y, la otra, la negativa al sometimiento a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las sustancias prohibidas indicadas) lo cual justifica que sean objeto de sanción penal diferenciada, sin que, por otra parte, pueda obviarse que a través del segundo de los delitos también se protege (tal y como declaró el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia no 161/1997, de 2 de octubre , a propósito del antiguo artículo 380 del Código Penal ) la dignidad y las condiciones en el ejercicio de la legítima función pública, también llamado principio de autoridad. Por último, hemos de señalar que el Tribunal Constitucional, tanto en la sentencia anteriormente referida (no 161/1997 ), como en las sentencias no 234/1997, de 18 de diciembre , y 1/2009, de 12 de enero , ha declarado que la condena por los delitos del artículo 379 y 380 del Código Penal no infringe el principio non bis in idem'. En definitiva, el motivo y con él, el recurso todo, no puede prosperar.

CUARTO:- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas en esta instancia ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arsenio , contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2012, por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta Ciudad , en el Procedimiento Abreviado número 34/2012, del que este rollo núm. 144/13 dimana, confirmando la misma, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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