Sentencia Penal Nº 84/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 84/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 46/2012 de 14 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 84/2013

Núm. Cendoj: 50297370012013100091

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA SENTENCIA: 00084/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO) Tfno.: 976 208 367 Fax: 976 208 787 N.I.G: 50297 43 2 2011 0137847 Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2012 Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de ZARAGOZA Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0004864 /2011 Acusación: Procurador/a: Letrado/a: Contra: Mario , Alejandra Procurador/a: CARLOS BERDEJO GRACIAN, CARLOS BERDEJO GRACIAN Letrado/a: JUAN JOSÉ SERRA PEÑAFIEL, JUAN JOSÉ SERRA PEÑAFIEL SENTENCIA NÚM. 84/2013 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES PRESIDENTE D. JULIO ARENERE BAYO MAGISTRADOS D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI En la Ciudad de Zaragoza, a catorce de marzo de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas Procedimiento Abreviado núm. 4864/11, Rollo núm. 46/12 , procedente de Juzgado de Instrucción número 7 de Zaragoza por delito de receptación, contra los acusados Mario , nacido en Grañón (La Rioja), el día NUM000 de 1959, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Ricardo y Jesusa, domiciliado en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Zaragoza, de estado casado, de profesión autónomo, con instrucción, sin

Antecedentes

PRIMERO .- A virtud de atestado, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 7 de Zaragoza las presentes diligencias, en la que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra Mario y Alejandra , se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 11 de marzo de 2013, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito del artículo 301.1 del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los acusados, conforme al artículo 28 del Código Penal y no concurriendo circunstancias modificativas. Corresponde imponer a cada uno de los acusados la pena de tres años de prisión, multa de 20.000 euros, con la responsabilidad en caso de impago de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para la profesión e industria de compra venta de joyas y metales preciosos por tiempo de 3 años, clausura del establecimiento dedicado a la compra venta de joyas y metales preciosos, ubicado en la Calle Duquesa Villahermosa, nº 8 de Zaragoza y el pago de las costas procesales.

QUINTO .- La defensa de los acusados, en igual trámite, alegó que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la absolución.

HECHOS PROBADOS El acusado Mario regenta desde mayo de 2.011 un establecimiento dedicado a la compra venta de joyas y metales preciosos, ubicado en la Calle Duquesa Villahermosa nº 8 de Zaragoza, realizando compras de joyas que no anotaba en los libros correspondientes ni documentaba.

En concreto, realizó al menos las siguientes compras: - el día 21 de septiembre una cadena que había sido robada mediante procedimiento del tirón en Calatayud, vendiéndola un menor de edad ( Domingo ).

- joyas procedentes de robos en casa habitada, siendo los dueños de las mismas, Felix , María Cristina , Apolonia , Consuelo , Eva , Lidia , Noemi , Socorro , María Inés , Ariadna , Crescencia , Matías y Florinda .

- joyas procedentes de robos con violencia, siendo las víctimas Milagros , Sacramento , María Rosa , Belen , Elisa , Hortensia y Paulina .

- joyas sustraídas a Zaira mediante fuerza en su lugar de trabajo.

Las joyas referidas tienen un valor de 11.395 euros.

Alejandra , mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa del acusado Mario , realizaba labores de limpieza en el establecimiento antes citado y cuando se ausentaba aquél atendía a los clientes que le entregaban algo, no constando si ella anotaba o no en los libros lo que adquiría.

Al acusado se le intervinieron 3.510 euros.

El hijo de ambos, Raúl , regenta otro establecimiento análogo y se le intervino joyas que no se pudo comprobar que fueran robadas; se le intervino 2.250 euros.

Fundamentos

PRIMERO .- Una reiterada y consolidada doctrina, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico.

SEGUNDO .- El relato fáctico incluye en su contenido una serie de operaciones de adquisición de joyas cuyo origen ilícito no deja lugar a dudas, y era conocido por el acusado Mario . Estas operaciones se repitieron en el tiempo. El conocimiento de la procedencia ilícita de esta mercancía aparece clara de la habitualidad con la que se hacía la adquisición de joyas de esta procedencia, y su no anotación en el libro de registro de policía del establecimiento, como declara el agente nº NUM007 y NUM008 que comprobaron y cotejaron los libros con las joyas, no apareciendo estas asentadas, precisamente las que procedían de robos, ni existiendo contrato con la identificación del vendedor.

En cuanto a la forma en que se produjeron las sustracciones, viene acreditada por las testificales de las víctimas que depusieron en juicio, afirmando, unas, que el mismo se ocasionó entrando en sus viviendas por vía o de forma no adecuada, (fractura de cerraduras y escalo), y otras, mediante tirón.

La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en su Artículo 12.1 dispone: Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, el comercio o reparación de objetos usados, el alquiler o el desguace de vehículos de motor, o la compraventa de joyas y metales preciosos, deberán llevar a cabo las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente.

Añadiendo el Artículo 23, a los efectos de la presente Ley , constituyen infracciones graves: l. La carencia de los registros previstos en el Capítulo II de la presente Ley (donde se encuadra el A-12) para las actividades con trascendencia para la seguridad.

La inobservancia de las prevenciones administrativas en esta materia, aunque no conste la determinación exacta del precio satisfecho, ya que precisamente la omisión de llevanza de los libros adecuadamente impide conocerlo, constituye un elemento indiciario, que valorado con racionalidad, sirve para acreditar el conocimiento de la ilícita procedencia por parte del acusado Mario , incluso a título de dolo eventual (como permite la Sentencia del 28 de junio de 2000 ), estando los demás elementos probados por propia admisión del acusado, quien reconoció la compra de las joyas. En conclusión entendemos que el acusado conocía la procedencia ilícita de las mismas y por eso, precisamente no se anotaron ni cumplieron los demás requisitos legales.

TERCERO .- Los hechos declarados probados son en definitiva constitutivos de un delito de receptación previsto y penado en el A-301 del C. penal del que es autor el acusado Mario .

No podemos decir lo mismo de la acusada por cuanto lo único que se ha acreditado era que esporádicamente se hacía cargo del establecimiento, cuando su esposo se ausentaba, pero no siendo la titular del negocio no consta que tuviera la obligación de efectuar anotaciones en el libro registro, por lo que se le debe absolver.

CUARTO .- En la realización de los hechos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO .- En cuanto a la pena dado que la actividad se realiza en establecimiento abierto al público y el número de joyas de procedencia ilícita que se describen en la resultancia fáctica se impone la de dos años y tres meses de prisión y multa de 11.400 euros.

De conformidad con el A-45 del C. Penal, procede imponer la inhabilitación especial para ejercer la profesión o industria de compraventa de joyas, dado que la actividad se realiza en establecimiento abierto al público, el cual deberá ser clausurado para tal fin; y todo ello por el mismo tiempo de la condena privativa de libertad.

SEXTO .- Las costas procesales deben imponerse a los responsables de delito o falta, más absolviendo a uno de los dos, procede imponer la mitad de las costas, declarando de oficio las restantes.

Devuélvanse las joyas intervenidas en este juicio a sus propietarios.

En cuanto al dinero intervenido a Mario , se embarga a efectos de este procedimiento. Devuélvase a Raúl los 2250 euros que se le intervinieron.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

Condenamos a Mario como autor responsable de un delito de receptación sin la concurrencia de la circunstancias a la pena de dos años y tres meses de prisión y multa de 11.400 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses, inhabilitación especial para ejercer la profesión o industria de compraventa de joyas, y clausura del local sito en Duquesa Villahermosa nº 8 de Zaragoza para la finalidad de compraventa de joyas y metales preciosos; todo ello por el tiempo de dos años y tres meses.

A las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de la mitad de las costas.

Se absuelve a Alejandra , declarando de oficio las restantes costas.

Devuélvanse las joyas intervenidas en este juicio a sus propietarios.

En cuanto al dinero intervenido a Mario , se embarga a efectos de este procedimiento.

Devuélvase a Raúl los 2.250 euros intervenidos.

Reclámese las piezas de responsabilidad civil y dése cuenta.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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