Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 84/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 31/2012 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN
Nº de sentencia: 84/2013
Núm. Cendoj: 50297370062013100108
Resumen:
AGRESIONES SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00084/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCION SEXTA ROLLO DE SALA (PO) Nº 31/2012 SENTENCIA NÚM. 84/2013 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ MAGISTRADOS D. CARLOS LASALA ALBASINI D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil trece.La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y a puerta cerrada la presente causa, Sumario Ordinario núm. 3/2012, Rollo de Sala núm. 31/2012 , procedente del Juzgado de Instrucción número Nueve de Zaragoza por los delitos de agresión sexual, abuso sexual, exhibicionismo, provocación sexual y prostitución, todos ellos sobre menores, contra el procesado Cosme , nacido en Brasil, el día NUM000 de 1960, con Pasaporte Brasileño NUM001 , con instrucción, sin
Antecedentes
PRIMERO .- A virtud de atestado, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número Nueve de Zaragoza el presente Sumario, en el que fue procesado Cosme , cuyos demás datos personales ya constan, siendo declarado concluso el Sumario por Auto de fecha 30 de mayo de 2012.SEGUNDO .- Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra el citado procesado, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 12 de febrero de 2013.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de tres delitos continuados de abuso sexual , tipificados en los artículos 183.1 y 4 d) del Código Penal , de aplicación preferente por el principio de especialidad ( art. 8.1º del Código Penal ) sobre lo dispuesto en los artículos 181.1 y 3 , 180.1.3 ª y 4ª del Código Penal , y 74 del mismo cuerpo legal ; un delito continuado de provocación sexual tipificado en los artículos 186 y 74 del Código Penal ; y un delito de falsificación en Documento oficial, tipificado en los artículos 392 y 390.1.2º de dicho Código , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al procesado Cosme , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusieran las penas: a) de seis años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos de abuso sexua l; b) un año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de provocación sexual; y c) un año y nueve meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses de multa con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , por la falsedad. Pago de costas. Aplicación del artículo 89.5 del Código Penal , por un plazo de 10 años.
CUARTO .- La acusación particular constituida por Blanca , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual sobre un menor de trece años, del subtipo agravado del artículo 183.4.d) del Código Penal , con la agravante del artículo 22.4 del mismo cuerpo legal ; y de un delito continuado de difusión de material pornográfico con la agravante del artículo 22.2 del mismo cuerpo legal . Solicitó para el acusado, por el primer delito, la pena de doce años y seis meses de prisión , con la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo superior en diez años a la duración de la pena de prisión que se imponga en la sentencia. Por el segundo delito la pena de un año y seis meses de prisión . Medida de libertad vigilada por diez años, al amparo de lo previsto en el artículo 192.1 C.P . para que se ejecute con posterioridad a la pena privativa de libertad. Indemnización de 6.000 euros.
QUINTO .- Por la Acusación Particular de Epifanio , en representación de su hija menor Julieta , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: 1.- un delito continuado de agresión sexual a una menor, tipificado en el artículo 183.2 del Código Penal , en su modalidad agravada prevista en el artículo 183.4 CP en relación con el artículo 74 C.P . 2.- Un delito continuado de exhibicionismo del artículo 185 CP ; 3.- un delito continuado de provocación sexua l del artículo 186 CP ; y 4.- un delito continuado de prostitución de menores del artículo 187.1 y 5 CP . Pidió se impusieran las penas de: por el delito 1 , seis años de prisión y prohibición de aproximarse a la víctima a menos de una distancia de 500 metros de la misma y comunicar con ella por cualquier medio; por el delito 2 , un año de prisión y prohibición de aproximarse a la víctima a menos de una distancia de 500 metros de la misma y comunicar con ella por cualquier medio; por el delito 3 , un año de prisión y prohibición de aproximarse a la víctima a menos de una distancia de 500 metros de la misma y comunicar con ella por cualquier medio; y por el delito 4 , cuatro años de prisión y prohibición de aproximarse a la víctima a menos de una distancia de 500 metros de la misma y comunicar con ella por cualquier medio. Indemnización de 10.000 euros por responsabilidad civil. Medida de libertad vigilada por diez años, al amparo de lo previsto en el art. 192.1 CP para que sea ejecutada con posterioridad a la pena privativa de libertad. Costas procesales.
SEXTO .- La defensa del procesado, en igual trámite, alegó que su patrocinado no habías cometido delito alguno y pidió su libre absolución.
HECHOS PROBADOS En la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , letra NUM004 , de Zaragoza, vivía el matrimonio formado por Pascual y Salvadora , los cuales habían tenido seis hijos llamados Carlos, Rosa, Carolina , Blanca , Marian (María Ángeles) y Daniela , nacida el NUM005 de 1999. En dicha vivienda residían también el hijo de Blanca llamado Juan María , nacido el día NUM006 de 2001, y la hija de Marian (María Ángeles) llamada Nayara de 3 años de edad. Así mismo, frecuentaba esa vivienda el matrimonio formado por Benjamín y Epifanio y su hija llamada Julieta , nacida el NUM007 de 1.999.
El procesado, Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación administrativa irregular, era la pareja sentimental de Marian, sin que la hija menor de ésta, NAYARA de 3 años de edad, fuere hija común del procesado. Los dos tenían un domicilio muy cercano al anterior, si bien en una fecha no determinada del año 2011 se trasladaron a vivir al de Pascual y Salvadora y la familia de estos.
Los menores Juan María , Julieta y Daniela , cuando el procesado vivía en su propio domicilio, pasaban algunas tardes para jugar en la casa de Cosme y se quedaban a solas con él. Cuando Cosme pasó a vivir a la casa de Pascual y Salvadora en ella estaban también Juan María y Daniela y acudía a la misma Julieta . En una y otra casa, el procesado se quedaba a solas con los jóvenes.
En una y otra casa, el procesado Cosme , en los momentos en que estaba a solas con los jóvenes , llevado de un indubitado propósito libidinoso, cometió los actos que después se describirán, aprovechándose para ello de la menor edad de Daniela y de Juan María , miembros de la familia descrita con anterioridad, y de Julieta , hija de allegados a la misma, de la menor capacidad de discernimiento en la esfera sexual de los jóvenes citados, tanto en el aspecto cognoscitivo como volitivo de las mismas, así de la gran diferencia de edad respecto de muchachas y del niño Juan María , pues el procesado contaba con 51 años. Para atraerse la voluntad de las jóvenes les dirigía halagos, diciéndoles que físicamente estaban muy bien para la edad que tenía. Para poder tener contacto con los menores le hacía jugar a lo que él llamaba la croqueta, lo que aprovechaba el procesado para colocarse encima de ellos y tocarles.
Cosme , igualmente, para lograr la satisfacción de sus instintos sexuales, se valió para vencer la voluntad de los tres menores de su posición ascendente dada su condición de pareja sentimental de una de las mujeres adultas del grupo familiar al que pertenecían Daniela y Juan María , así como de la confianza generada por la amistad del procesado para con amigos comunes de ellos como Julieta . También se valió del ofrecimiento a los menores de dinero o de comestibles propios de sus edades, unido todo esto al monotemático planteamiento de conversaciones de índole sexual propias de adultos y a ordenar a los jóvenes que no dijeran a nadie lo que hacían, habiéndoles hecho en alguna ocasión algún acto leve de fuerza para obtener su consentimiento.
Los actos ejecutados por el Procesado con base en lo anterior fueron: 1.- A la menor Daniela , que cumplió los 13 años el NUM005 de 2012, a lo largo del año 2011 y hasta el día 21 de noviembre de ese año, en diversas ocasiones le tocó los pechos y los genitales, estando en varias de ellas la joven en ropa interior o desnuda. Varias veces el procesado se colocó encima de la joven, estando la muchacha boca arriba mientras Cosme se movía como si estuviera haciendo con ella el acto sexual. Una de esas ocasiones sucedió en un sofá, en la vivienda de Cosme y su compañera sentimental, estando también presente Julieta .
El 21 de noviembre de 2011, por la tarde y aprovechando que en la vivienda de los padres de Daniela y de ésta, no había personas mayores, tuvo lugar el último incidente similar a los dichos. Cosme , prevaliéndose de su situación ya referida, hizo que Daniela se acostara en la cama con él y se colocó encima de ella, sin ropa, estando la muchacha al menos en ropa interior, haciendo movimientos como si estuvieran haciendo el amor, hasta que llegó a eyacular en su propia mano, tras lo cual fue al baño. Como Carolina tenía ya noticias de lo que sucedía, ese día dejó en
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de tres delitos continuados de abusos sexuales tipificados en los artículos 183.1 y 4. d ) y 74.1; de un delito continuado de exhibicionismo de los artículos 185 y 74; y de un delito continuado de exhibición de material pornográfico a menores de los artículos 186 y 74, todos los preceptos citados del Código Penal .En el presente no encontramos con que las pruebas incriminatorias las constituyen principalmente las declaraciones de las víctimas, respecto de las cuales no se hace preciso citar la doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre los requisitos que precisan para que puedan ser tomadas como pruebas de cargo hábiles para enervar la presunción de inocencia. Respecto a esas declaraciones de las víctimas, la defensa les quita toda credibilidad basando su alegato en el hecho de que las prestadas en el plenario fueron dirigidas por las acusaciones y que los jóvenes no dijeron ni una sola frase o palabra, limitándose a afirmar que era cierto lo que se les decía por el Ministerio Fiscal o los letrados de las otras partes acusadoras.
Pues bien, en relación con las manifestaciones de Daniela y Juan María , lo cierto es que el interrogatorio y sus respuestas no puede decirse que fueran como pretende la defensa, tal y como después se dirá, y si bien es cierto que en ocasiones contestaron con un 'sí' o un 'no', las declaraciones de ambos están llenas de narraciones o descripciones más o menos cortas, pero en definitiva descripciones de hechos.
Frente a esto, no puede negarse tampoco que la declaración de Julieta no fue todo lo explícita que se hubiera deseado y resultó mas costoso extraerle relatos de los hechos, que también hizo, pero la realidad es que del examen directo de sus manifestaciones no es de aceptar que las contestaciones que hizo con monosílabos fueran el fruto de un mecánico y casi premeditado asentimiento a lo preguntado por el Ministerio Fiscal o el resto de acusaciones, no teniendo duda este Tribunal de que tanto Julieta como los otros dos menores fueron sinceros, respondiendo contando la realidad de lo sucedido, sin que en ningún momento se sintieran guiados por las acusaciones mediante preguntas sugestivas o inductoras a declarar en un determinado sentido, lo que este Tribunal, por medio de la Presidencia, hubiera impedido al amparo del artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La forma de responder a los interrogatorios que se les hicieron llevó al Tribunal a considerar que contestaban con el convencimiento de que era lo que entendían que pasó, y no por mera presión y con respuestas guiadas en un determinado sentido, y ello tanto si contestaban con frases más o menos cortas como si lo hacían con monosílabos.
Juan María y las dos muchachas respondieron con libertad, debiendo tenerse en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de examen, la edad de los menores y, que como pudo apreciar el Tribunal y todos los presentes en la sala, que la cultura de los tres muchachos era muy escasa y con un lenguaje en el tema sexual netamente vulgar y callejero, todo lo cual les suponía una clara dificultad para expresarse con cierta soltura ante un tribunal, que claramente impresiona especialmente a su edad, junto al hecho de estar declarando al lado de un familiar y en un lugar en el que se encontraba el procesado, aunque no tuvieron contacto visual con él.
Juan María y las muchachas mantuvieron en el plenario lo dicho en sus declaraciones policiales, únicas prestadas antes del juicio oral, y la Sala a la hora de fijar los hechos probados tiene en cuenta lo dicho en la vista oral contrastado con lo declarado ante la Guardia Civil. En los Fundamentos siguientes se hace una exposición de lo dicho por los menores.
SEGUNDO .- Hechos perpetrados sobre la menor Daniela . Por lo que respecta a Daniela , la misma, el día 24 de noviembre de 2011, efectúa una declaración en la Policía Judicial de la Guardia Civil que obra a los folios 36 a 40, ambos inclusive, y en dicha declaración describe con todo lujo de detalles numerosos comportamientos libidinosos del acusado sobre la joven; se reseña la declaración significando que se transcriben las palabras dichas por la joven, algunas de ellas vulgares.
Relata como Cosme le decía a Julieta que le gustaba mucho, lo que también sucedido respecto de Daniela en alguna ocasión, a la que le decía que le gustaba mucho, que tenía miedo a que se lo contase a su hermana, pero que 'ya no aguantaba más y que quería tocarla y follarla'.
Reseña que 'hace al menos un año fue la primera vez que le tocó, que ese día estaba junto a su amiga Julieta en casa de Cosme y que él empezó a decirle que tenía muchas ganas de follar con ella y con su amiga y que entonces la cogió a ella por la cadera, que Cosme estaba detrás de ella y que la tumbó en el sofá y él se puso encima de ella', 'que ella intentaba escapar y no podía (...) Que mientras tanto Cosme se frotaba con su cuerpo encima de ella, haciendo como que follaba con ella, que estaba apoyado con los brazos en el sofá y se movía encima de ella, que intentó desnudarla pero que ese día no lo consiguió'. Añade que 'iban corriendo ella y Julieta a la habitación, Cosme corría detrás de ellas con la cola fuera'.
En otra ocasión relata que ' Cosme cuando estaban solos le pidió que se bajase los pantalones y que se echase con él, que como ella no quería Cosme le bajó los pantalones a la fuerza, que la tumbó en la cama de su hermana María Ángeles y que Cosme se bajó los pantalones y los calzoncillos y se tumbó encima de ella'. 'Que ella tenía las bragas puestas y que Cosme mientras estaba encima de ella intentaba darle besos en la boca y que ella se apartaba. Que Cosme le pedía que le chupase la cola y que se la tocase y que ella no lo hacía porque le daba asco'. Que cuando Cosme acababa y se corría se quitaba de encima suyo y se iba al baño a lavarse, que encima de ella no se corría'.
Dice Daniela que 'estos hechos se han repetido muchas veces y que no puede recordar cuántas'.
Declara la joven 'que otras ocasiones le pedía que se pusiese a cuatro patas, de cara a la pared, y otras veces que Cosme la acogía y la sentaba encima de él'. 'Que algunas veces esto se lo hacía vestida y otras ella sólo tenía la braga puesta.' 'Que cuando ella se ponía a cuatro patas entonces Cosme le quitaba la braga y rozaba su cola contra su culo'. 'En alguna ocasión Cosme intentó meterle la cola en su chocho y en el ano, pero que ella no le dejaba porque es muy mayor y que le daba asco'.
Que Cosme en alguna ocasión estando él sentado sobre la cama la cogía por la cabeza e intentaba que le chupase la cola, pero que ella no quiso nunca'.
Dice la joven 'que el lunes día 21 por la tarde, ella no fue al colegio porque estaba mal y cuando su hermana María Ángeles fue al colegio a por su hija, Cosme le dijo venga vamos a aprovechar el tiempo que ya se han ido todos. Qué Cosme le pidió que se desnudase y entonces le bajó los pantalones. Que Cosme estaba de pie y la cogió a ella horcajadas colocándola sobre su cola, que al principio él tenía los calzoncillos puestos y después se los quitó.' 'Que a ella también le quitó las bragas, que después Cosme se metió en la cama y le pidió a ella que se echase con él a la cama.' 'Que cuando estaban en la cama Cosme se puso encima de ella y los dos estaban sin ropa interior, que se movía frotando su cola con su chocho y cuando se iba a correr ponía su mano en la cola y se corría en la mano y después se iba al baño a lavarse' TERCERO .- En el juicio oral, Daniela narra, en relación con el incidente del sofá, que estaba en su casa (se refiere a la de Cosme ) con Julieta , que 'me cogió, me tiró en el sofá, intenté salir pero no podía, Julieta me ayudó, nos fuimos e intentamos escapar pero la puerta estaba cerrada'; 'me tocó', 'él se movía', 'él estaba vestido' y ella también, dice que ella estaba boca arriba y 'él estaba encima mío', 'se movía', 'me intentaba ir pero no podía'.
A preguntas del Ministerio Fiscal, afirmando o negando, dice que en alguna ocasión le bajó el pantalón; él algunas veces le bajó los pantalones y se quedaba con la ropa interior; él algunas veces llevaba pantalones y otras no. A la pregunta de la Fiscal de si fueron una, varias o muchas veces, contesta que 'bastantes'. A la pregunta de si se ponía a cuatro patas, contesta que Cosme le preguntaba si se podía poner de la forma que dijese él, pero que no se puso. Algunas veces le tocaba el pecho y el sexo; ocurría en el dormitorio de él, algunas veces acostados en la cama; ella con ropa interior, y alguna vez ella sí se quitó la ropa interior. A la pregunta del Ministerio Fiscal de si había frotamientos del miembro de él contra u cuerpo, Daniela contesta que sí. Le decía Cosme que no lo contara a su hermana.
Sobre el día 21 de noviembre de 2011, en el que se centró la mayor parte del interrogatorio de una Acusación Particular, Daniela , a preguntas de dicha parte sobre lo sucedido en ese día con Cosme , contestó espontáneamente que 'él me decía que me echara a la cama con él, yo le decía que esperase y él me decía que iba a llegar mi hermana pronto', 'yo le decía que acababa de irse' 'y me mandó echarme, nos echemos y eso'.
Se le pregunta que pasó más y dice espontáneamente 'me bajó los pantalones, se puso encima mío, empezó a moverse y luego ya se..' A la pregunta de qué quiere decir con que empezó a moverse, dice que 'empezó a hacer como si estuviéramos haciendo algo'; se le pregunta si con eso quiere decir que era como si mantuvieran relaciones sexuales y afirma que si. A la pregunta de si ¿él iba desnudo, si se había quitado los pantalones y el calzoncillo?, dice que se había bajado los pantalones; a la pregunta de si ¿el calzoncillo no?, dice que también.
A la pregunta de si ella llevaba las bragas puestas dice 'en ese momento no me acuerdo'; a la pregunta de si llegó a penetrarla, afirma que no; y a la pregunta de si Cosme llegó a eyacular, Daniela dice que sí 'pero cuando iba a hacer eso se iba'; A la pregunta de si le pidió que le hiciera alguna felación (se le pregunta si sabe lo que significa esa palabra y dice que sí), contesta que sí, pero que ella no accedió.
A la pregunta de si ha sufrido alguna consecuencia o agresión al negarse a hacer esas prácticas, dice que sí; a la pregunta de ¿en qué han consistido? dice que si no accedía hacer lo que le decía le tiraba de los pelos o si llevaba algo en la mano se lo tiraba.
A la pregunta de si le había ofrecido alguna vez dinero, contesta que sí; y a la pregunta de ¿para qué?, contesta 'para que le chupara la polla', y a la pregunta de si aceptó ese dinero contesta que no. Dice que Cosme les encerró para que no pudieran salir de casa.
Dice que veían películas pornográficas en el ordenador, pero no sabe quien las ponía, ella no era y que cuando entraba en la habitación ya estaban puestas.
CUARTO .- Hechos perpetrados sobre Juan María . Éste prestó declaración ante la Guardia Civil el día 24 de noviembre de 2011 (folios 45 y ss) y manifestó lo siguiente, significando que se transcriben las palabras dichas por el joven, algunas de ellas vulgares: Que alguna vez Cosme se bajaba los pantalones y le tocaba la cola, pero él se los subía rápidamente y que si no le dejaba tocarle, Cosme se enfadaba. Que cuando Cosme se bajaba los pantalones y él y su tía estaban solos tenían miedo porque Cosme ponía el pestillo de la puerta de la calle para no dejarles salir.
En otra ocasión estaban su tía Daniela y él en casa de Cosme , en el salón, y les dijo que se acercaran a él, pero no quisieron hacerlo. Entonces Cosme se sacó la cola y empezó a hacerse una paja hasta que le salió semen, que después se fue al baño.
Que otra vez Cosme les dijo que iban a jugar al juego de la croqueta, que el juego era que tenían que tumbarse en el sofá y Cosme se ponía encima de ellos y que hacía como que estaba follando y que Cosme le tocó las tetas (a Daniela , se refiere) y que alguna vez se sacó la cola y que a él en una ocasión le bajó los pantalones y le puso la cola en su culo, que solamente un poco, pero que le metió un empujón y se subió los pantalones.
Que le enseñaba películas que ponía XXX que no las podía ver pero que un día le puso una película y le dijo que no era guarra, pero que cuando vio la película era de gente follando; que otro día estaba jugando en casa de Cosme y que su tía Daniela hacía de camarera y Cosme empezó a decirle que quería follar y Daniela le dijo que no, que jugaba para jugar bien y no para hacer cosas guarras.
En el juicio oral , Juan María dice que alguna vez han visto películas pornográficas y que la idea de ponerlas era de él (de Cosme ).
A la pregunta de si alguna vez estuvo desnudo con él, dice que una vez sí. A la pregunta de qué pasó, narra espontáneamente que 'me bajó los pantalones y se los bajó rápido y lo que es el pene me lo puso aquí y rápido me subí los pantalones y le hice así pa atrás'. A otras preguntas contesta afirmativamente que le había bajado también el calzoncillo.'. A preguntas de la Presidencia dice que el pene se lo puso más o menos en la cadera.
Sobre el juego de la croqueta, a preguntas de la Fiscal, dice que se ponían uno encima de otro. Iban vestidos. Jugaron una vez en la casa de Cosme y en casa de los abuelos otra vez. A la pregunta de si lo hacían los cuatro dice que no, los tres, Juan María , Daniela y Cosme . Se jugaba a la croqueta vestidos, todos. A la pregunta de si se movían o en qué consistía, dice 'que hacían como gestos', 'como si hicieran el amor'.
A pregunta de la Acusación Particular dice que empezó todo en la casa de Cosme , porque iban a jugar a la wii. A la pregunta de si puede describir algún caso en el que él les enseñase sus partes, dice que 'en el salón, estábamos jugando y por ejemplo se bajaba los pantalones'; y a la pregunta de qué hacía contesta 'o se empezaba a hacer pajas...o..'. Se le pregunta si sabe lo que es eyacular y dice que no. A la pregunta de si 'te ha ofrecido dinero para que le toques o para él tocarte a ti', dice que 'alguna vez sí, pero no he querido'. Se le pregunta que para que era la propuesta dice 'para que le tocara, o él a mí'.
A la pregunta de si le ha pegado alguna vez, dice que sí. Una cuando vivía en su casa y otra en la de los abuelos. Cuando vivía en su casa se pensaba que su tía le había robado el móvil y es que se le cayó debajo del sofá y a é y Julieta nos despachó abajo a las escaleras; Julieta le dio una patada a la puerta y se pensó que había sido él y le dio una torta.
A preguntas de la Presidencia dice que le ofrecía dinero por tocarle o no decírselo a sus padres; Cosme le decía que le tocara las partes bajas.
QUINTO .- Hechos perpetrados sobre Julieta . Ésta prestó declaración ante la Guardia Civil el 24 de noviembre de 2011 (folios 54 y ss.) y manifestó lo siguiente, significando que se transcriben las palabras dichas por la joven, algunas vulgares: Que iba con Daniela y Juan María a merendar y algunas veces a comer a casa de Cosme . Que cuando Cosme se quedaba solo en casa con ellos los empezaba a decir a ella y a Daniela cosas como que vaya cuerpo que tenían para la edad que tenían, las cogía en brazos y las llevaba a la cama obligadas. Qué Cosme se bajaba los pantalones y los calzoncillos, se tumbaba en la cama y les decía que fuesen, mientras Cosme se masturbaba.
El primer día que le tocó las tetas estaban en el salón de casa de Cosme y ella y Daniela se fueron a la cama de Cosme porque tiene el ordenador al lado de la cama. Que cuando estaban en la cama llegó Cosme y Juan María , que Cosme estaba desnudo y se tumbó encima de ellas, haciendo movimientos como si estuviese follando con ellas y jadeaba.
En otra ocasión Cosme la cogió por detrás de la cintura, que él estaba desnudo y empezó a frotar su cola contra su culo, mientras él bailaba. Que al tercer o cuarto día de empezar Cosme a decirles que quería follar con ellas y quería tocarlas, la agarró por la cintura y empezó a tocarle las tetas y el chocho.
Que le cogía la mano y se la llevaba a su cola para que se la tocara. A Daniela le tocaba muchas veces las tetas; que cuando hacía esto, unas veces Cosme estaba desnudo y otras sólo con los calzoncillos.
Que Cosme le pedía que le masturbaba, pero que ella le decía que no. Que algunas veces Cosme estaba desnudo y otras no, pero que cuando a ella le obligaba a sentarse encima de él, Cosme empezaba a moverse como si estuviera follando.
Que siempre estaban ella, Daniela y Juan María , que se masturbó delante de ellos más de cuatro veces, llegando a correrse y Cosme luego se iba al baño a lavarse. Que les ponía vídeos porno y les decía que los mirasen porque quería hacer con ellas lo mismo que en las películas.
Que Cosme le decía que si le dejaba que la tocara le daba dos o tres euros. Ha intentado tocarle el pecho, lo ha intentado. Se tumbaban en la cama, vestidos. Hacíamos uno encima de otro como si fuera un juego; el iba vestido. En alguna ocasión se ha desnudado y les ha enseñado su pene; que pretendía que le masturbara.
En relación con Daniela afirma que le tocaba muchas veces las tetas, llegando a bajarle los pantalones, que cuando hacía esto, unas veces Cosme estaba desnudo y otras solo con los calzoncillos.
Ya en el plenario , ciertamente contestando generalmente sí o no a las preguntas que se le dirigían, manifiesta que visitaba las dos casas (la de Cosme y la de Pascual y Salvadora ) que Cosme les ponía películas pornográficas. Que no le ha tocado los pechos, solo lo intentaba. Se tumbaban en la cama vestidos jugando a la croqueta. Estaban todos vestidos. Cosme se ha desnudado y les ha enseñado el pene. A la pregunta de qué quería Cosme cuando les enseñaba el pene, contesta la joven que le masturbara. Que Cosme se masturbaba y eyaculaba aunque no sobre ellas. Le propuso mantener relaciones mas completas, pero ella se negó. Que él bailaba desnudo pero ellas no. En una ocasión cuando bailaban la cogió por detrás y frotó su pene contra las nalgas de ella. Que en una ocasión le cogió la mano con fuerza llevándola hacia su pene para que le tocara, a lo que ella se resistió.
La declaración de esta joven es la que presenta más problemas, pero lo cierto es que la muchacha contesta sin dejarse influir. Así, por ejemplo, cuando el Ministerio Fiscal le preguntó si le tocaba los pechos, pudo decir que sí, pero no lo hizo.
Daniela en el plenario afirma que en una ocasión Cosme cogió por la fuerza a Julieta , la llevó al salón y la sentó sobre sus piernas.
SEXTO .- Los hechos que se han descrito aparecen probados por las manifestaciones de los tres jóvenes que han de ser valoradas en su conjunto. Las psicólogas que realizaron los informes de los muchachos entienden que son creíbles las declaraciones de Juan María y Julieta , y que respecto de Daniela no se dan todos los parámetros para ello, calificando el resultado como INDETETERMINADO. Ahora bien, tanto en el informe escrito como en el prestado ante el plenario donde ratifican las conclusiones del primero, sostienen que es posible que Daniela distorsione la narración en base a su papel de víctima. Hacen constar un dato que se considera especialmente relevante cuando dicen que 'hay que señalar que, en cambio, la vinculación que refiere en relación al denunciado sí incluye características de relación abusiva intrafamiliar, como la imposición de secreto (amenazas sobre no ser creída), obtención de favores y ganancias (la menor refiere ofertas de algo de dinero) existencia de reglas de comportamiento (como juegos de desinhibición también referidos por los otros menores), progresión en el abuso, relación con un componente envolvente o de dependencia al menos relativa de la menor (tendencia a permanecer mas en el domicilio en presencia del denunciado)'.
Sigue el informe diciendo que de ser ciertos los hechos de abuso sexual, la baja autoestima de la menor especialmente en lo referido al aspecto físico y su inseguridad, se vería compensada con la relación envolvente (.....). Y añade: 'Es importante señalar que de ser ciertos los hechos, estaría distorsionando el relato al objeto de integrar el descubrimiento de los supuestos hechos, con su propio rol de víctima, por lo que resultaría coherente que omita acciones propias en los hechos denunciados como mecanismo de distanciamiento y disociación'.
Daniela se encontraba muy preocupada por lo sucedido y evidencia una baja autoestima, y ello le lleva a una distorsión de la narración por la vergüenza que la joven siente por lo ocurrido, que como dicen las psicólogas precisa de una cierta complicidad, lo que no significa consentimiento válido. El comportamiento de Daniela es compatible en el relato de los hechos con un abuso teniendo en cuenta las circunstancia dichas. En consecuencia, valorando lo expuesto por las psicólogas junto al resto de pruebas, la Sala considera cierta la versión de Daniela .
SÉPTIMO. - Del examen de las declaraciones de los menores y del informe pericial sobre ellos, se llega a la convicción de que se produjo de manera continuada entre los jóvenes y el procesado un trato encaminado a actividades sexuales con participación activa de Cosme que no pretendía más que satisfacer sus deseos libidinosos. Las declaraciones policiales, más extensas y prolijas que las del plenario, vienen a confirmar la veracidad de las segundas. Puede haber algunas discrepancias en la narración de los jóvenes, pero sobre lo esencial no dejan duda alguna y, como se ha dicho antes, la versión dada por Daniela , vista en el conjunto de lo manifestado por los otros menores, no ofrece fisuras de su veracidad para este Tribunal. Había una relación intrafamiliar que generaba el predominio del acusado sobre Daniela , lo que no dudan las psicólogas, relación que presenta las notas propias del abuso sexual, como también refieren las expertas.
Los relatos de las dos muchachas y del niño son coincidentes en lo esencial, pues los tres hablan de que Cosme se desnudaba, se masturbaba, se colocaba encima de los tres, tocaba o intentaba tocarles, quería que le tocaran a él, etc. No resulta verosímil que tres muchachos de las edades de los referidos se pongan de acuerdo para inventar una historia como la que narran cada uno a su manera. Si son creíbles las versiones de Juan María y Julieta no existe razón alguna para pensar que no lo es la de Daniela , a la que los otros dos menores no implican como colaboradora de Cosme sino como víctima de los acosos sexuales de éste, ya que fueron testigos de esos acosos.
No puede olvidarse que Cosme pone de manifiesto que los muchachos hacían juegos eróticos entre ellos y que incluso en alguna ocasión abrieron la puerta del baño para verlo desnudo, no siendo esto más que un intento de justificación que pone en evidencia que efectivamente existía esos juegos sexuales y que aparecía desnudo ante los jóvenes. También admite que estos veían películas pornográficas, lo que lleva a la misma conclusión. Respecto de lo acontecido el 21 de noviembre de 2011, el procesado pretende justificar lo dicho contra él alegando que Daniela mantenía, por medio del ordenador, una conversación erótica con un extranjero, siendo esto un intento de justificarse ante el descubrimiento y grabación de los hechos por medio del mp3. Carolina declara en el plenario que ella escuchó la grabación y que todo indicaba que Cosme y Daniela estaban manteniendo relaciones sexuales.
Es cierto que Cosme , de un lado, y Daniela y Juan María de otro, no estaban emparentados pues la relación sentimental que mantenía el primero con la que era hermana de Daniela y tía de Juan María no estaba legalizada, pero ello no impedía que el procesado fuera considerado como miembro de la familia, como hoy es habitual, y eso generaba una superioridad sobre los menores que se veía incrementada por el hecho de que el procesado contaba con unos 40 años mas que ellos, superioridad en la que se vio envuelta Julieta que, aunque no pertenecía al vínculo familiar, se encontraba muy integrada en él con los otros dos muchachos y claramente arrastrada por el ambiente generado en la relación del procesado con Daniela y Juan María , influyendo también de manera decisiva la diferencia de edad entre Cosme y la joven. Igualmente, el acusado ejercía una influencia ofreciendo dinero a los niños o diciéndoles que no contaran a los demás lo que sucedía. Las psicólogas no tienen duda de que los hechos se produjeron en una situación de abuso intrafamiliar.
OCTAVO .- A juicio de la Sala, la calificación más correcta de los hechos probados es la de abuso sexual del artículo 183.1.4.d) del Código Penal , encontrándonos con un consentimiento prestado debido a la situación de superioridad ejercida por el procesado, no siendo de apreciar que concurra una violencia o intimidación capaz de tipificar los hechos en el artículo 183.2. Ha habido un claro atentado contra la libertad e indemnidad sexual de los menores, Ha habido tocamientos de Cosme hacia las dos muchachas y Juan María , en unos casos consumados y en otros intentados, consiguiendo rozarse con ellas e incluso con el muchacho, todo con finalidad libidinosa, actos unidos a la propuesta de mantener relaciones sexuales, alternando incluso con masturbaciones.
Es cierto que los jóvenes hablan de que en alguna ocasión el procesado les encerraba, o que les cogía a la fuerza, que estiraba de los pelos a Daniela , u otros actos similares, algunos de los cuales sin relación con estos hechos como lo que relata Juan María en el juicio oral, pero esos comportamientos solo vienen a constituir un eslabón más en el ambiente de superioridad que ejercía el procesado sobre los jóvenes, que, ciertamente, del examen de sus declaraciones no parecen haber estado atemorizados por Cosme ni haberse quedado traumatizados por lo acontecido, como igualmente declaran también las psicólogas, comportamientos los dichos a pesar de los cuales los muchachos continuaron yendo a la casa en la que el procesado vivía con su compañera sentimental, y que después no les impidieron quedarse a solas con él en la casa común de toda la familia, a la que, por ejemplo, muy bien pudo dejar de ir Julieta , lo que no hizo. Juan María dice en el plenario que no él tenía miedo al procesado. Julieta dice que le tenía miedo cuando gritaba y que con ella Cosme nunca estuvo agresivo o violento. De haber tenido Julieta un verdadero miedo no hubiese ido a la casa.
No se niega que el procesado ejerciera alguna fuerza, pero se entiende muy leve y, examinados los hechos en su conjunto, la Sala considera más acertada la calificación en los términos propuesto por el Ministerio Fiscal. La pena solicitada por la Acusación Particular de Blanca para este delito es claramente improcedente para un delito continuado del artículo 183.2 del Código Penal .
Se han cometido, pues, tres delitos de abusos sexuales, y lo han sido en su modalidad de continuados, de acuerdo con el artículo 74 del Código Penal , pues aunque no consten las veces en que han sucedido, todos los menores refieren que han sido varias, hablando Daniela de 'bastantes' o Julieta de 'varias veces'. Se produjeron cuando el procesado vivía en su casa junto a su compañera sentimental y después una vez que se había trasladado a vivir con los padres de la misma, lo que evidencia la reiteración de las ocasiones, que finaron por la denuncia que dio lugar a las actuaciones, no por otro motivo. Se produjeron a lo largo de casi un año y el plan del procesado era el mismo, aprovechando cada una de las ocasiones que se le presentaban para satisfacer sus deseos sexuales con los menores.
NOVENO .- Los menores declaran que el procesado le ponía películas pornográficas, lo que viene a coincidir con las manifestaciones de Cosme que declara que los menores las veían aunque él se oponía, cosa que no es cierta. Por lo tanto, los hechos integran el delito del artículo 186 del Código Penal . Estos actos ha quedado claro que se ejecutaban de manera separada con los demás que integraban los abusos.
Igualmente, el delito se ha perpetrado de forma reiterada, como se desprende claramente de las pruebas, por lo que de aplicarse el artículo 74 del Código Penal por los mismos motivos antes expuestos.
DÉCIMO .- La Acusación Particular constituida por la madre de Julieta , califica los hechos también como de exhibicionismo. Es cierto que de las declaraciones de los menores se deduce que, en ocasiones, el procesado se desnudaba y que incluso se masturbaba ante los jóvenes, lo que se ha dado por probado, y ha de tenerse en cuenta lo dicho por la sentencia del Tribunal Supremo 6 de mayo de 2010 que nos refiere que el abuso sexual y el exhibicionismo, son dos figuras delictivas integradas en el mismo título del Código Penal, bajo la rúbrica de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, que en ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente al mismo bien jurídico protegido, y cuando las víctimas son menores de edad, si a la exhibición ha seguido el contacto físico típico podría integrar el delito de abuso sexual y si dicho contacto no llega a producirse la conducta se subsumiría en el delito de exhibicionismo.
En el presente, como se ha dicho, se han producido situaciones en las que el procesado bailaba desnudo con los menores, y en otras se desnudaba sin más e incluso se masturbaba ante ellos, tal y como han declarado los tres, y esto al margen de los contactos físicos, por lo que procede condenarle por la figura del artículo 185 del Código Penal , también en la modalidad de continuado al haberse realizado varias veces.
DÈCIMO PRIMERO .- La Acusación Particular constituida por la madre de Julieta , considera los hechos como integrantes de un delito de prostitución de menores del artículo 187.1 y 5 del Código Penal , con base en el ofrecimiento de dinero para que la muchacha accediera a los contactos sexuales. Con ello, se plantea una cuestión ciertamente compleja de concurso que ha sido estudiada por diversas sentencias del Tribunal Supremo, citándose ahora la de 22 de diciembre de 2006 , que nos dice que en cuanto a la segunda cuestión, esto es, a la posibilidad de sancionar simultáneamente los delitos de abusos sexuales y de inducción, promoción, favorecimiento o facilitación de la prostitución de una persona menor de edad, la jurisprudencia ha venido entendiendo que cuando el autor del delito es la misma persona que ha conseguido del menor el consentimiento para la ejecución de actos calificados como delitos de abusos sexuales, la entrega de dinero que contribuye a dicho consentimiento sería un acto penado no sancionable independientemente salvo que el autor indujera al menor a la realización de tales actos con terceros. Así, en la STS nº 1431/2005, de 27 de noviembre se dice que la prostitución 'entra en concurso normativo (por consunción: art. 8 del Código Penal ), con la actividad de abuso sexual llevada a cabo por el propio autor del delito, aunque para conseguir sus propósitos delictivos, se valga de regalos o de entregas de dinero, como es el caso, pues en la prostitución e igualmente en la corrupción de menores, debe observarse una cierta actividad de tercería, de modo que la prostitución se induce, promueve o favorece en relación con la actividad de la víctima dirigida a la satisfacción de deseos sexuales de otras personas, terceros en dicha relación, que ordinariamente son los que satisfacen el pago de la prestación de servicios de dicha naturaleza'. Y más adelante se añade que 'en definitiva, este delito requiere la explotación sexual y económica de la víctima, pero queda desplazada cuando es el propio autor de los abusos sexuales el que se vale de su superioridad y vulnerabilidad de aquélla para conseguir sus propósitos sexuales, aunque, como dijimos, se valga de dinero para gratificar tales prácticas, sin introducción de terceros en la relación citada, lo que sí originaría la explotación dicha y el correspondiente delito añadido relativo a la prostitución'.
Continúa diciendo la sentencia que ello, naturalmente, no ha impedido apreciar el delito del artículo 187 cuando el autor de los actos de inducción o similares sea la misma persona con la que el menor ejecuta los actos sexuales mediante precio, siempre que se trate de acciones suficientemente relevantes a los efectos del inicio o el mantenimiento del menor en la prostitución, y que no sean sancionados de otra forma más grave.
En el presente caso, lo que se ofrecía no pasaba de ser una mínima compensación de dos tres euros encaminada, no a retribuir los servicios prestados, sino a vencer la resistencia de los menores con la intención de facilitar la satisfacción de sus deseos libidinosos. Se absuelve al procesado del delito indicado.
DÉCIMO SEGUNDO .- Concerniente al delito de falsedad documental, ha de decirse que es cierta la doctrina citada por la defensa en relación con las pruebas periciales, pero también lo es que en el escrito de defensa no se dieron los argumentos de la impugnación, que tampoco se han conocido en este proceso ya en el plenario no se esgrimieron. Pero lo esencial es que junto a la no ratificación de los formes periciales que consideraban la falsedad del NIE y del Permiso de Residencia y Trabajo, nos encontramos con los hechos invocados por el Ministerio Fiscal y que dicen, según su calificación provisional elevada a definitiva: 'también el procesado exhibió ante la Policía Nacional y la Guardia Civil tarjeta NIE íntegramente falsificada y que no se corresponde en su numeración a ninguna real. Así mismo el Permiso y Residencia y Trabajo intervenido el procesado es íntegramente falso', expresiones genéricas que no pueden servir de base para una condena. Por ello, y al margen de que obran informes periciales que entienden que los documentos referidos han sido falsificados, se dicta sentencia absolutoria.
DÉCIMO TERCERO . Por la Acusación Particular constituida por la madre del menor Juan María se solicita, para el delito de abuso sexual, la aplicación de la agravante de precio, recompensa o promesa del artículo 22.3 del Código Penal (por simple error cita el artículo 22.4), no siendo de apreciar, ya que esta circunstancia es aplicable cuando se ofrece al autor ese precio o recompensa para que ejecute el hecho, pero no está prevista en casos como el presente donde, además, el ofrecimiento de unos pocos euros se integrara en la manipulación del procesado para hacer valer su superioridad sobre los jóvenes.
Por la misma Acusación se solicita la estimación de la agravante del artículo 22.2 dado que el procesado cometió los hechos 'con abuso de superioridad, aprovechando circunstancias de lugar y tiempo -parentesco- diferencia de edad, domicilio familiar, ausencia de los demás adultos de la familia- que debilitaban la defensa del menor y facilitaban la impunidad del acusado', pero ha de decirse igualmente que en realidad esas circunstancias ciertas no eran más que las que hacían posible un hecho como éste, muy difícil de ejecutar en otros ambientes, resultando que no consta que hubiera en este delito una imposición o ejercicio de esa superioridad que dominara la voluntad de los jóvenes. De hecho, Juan María admite haber puesto él películas pornográficas. Estos, posiblemente vieran las películas sin gran desagrado, lo que en modo alguno elimina la figura delictiva. Además, la circunstancia invocada es de difícil encaje en un delito como el estudiado.
DÉCIMO CUARTO .- Tocante a la penalidad, ha de decirse que no concurren circunstancias modificativas, por lo que rige el principio de libertad en su imposición. Nos hallamos, como se ha dicho, ante tres delitos del artículo 183 que establece una pena básica entre dos y seis años de prisión; al aplicarse el apartado 4.d) la pena queda en la de cuatro años y un día a seis años de prisión al amparo de artículo 183.4 del Código Penal . Al ser delitos continuados, conforme al artículo 74.1 del mismo cuerpo legal , la pena queda entre cinco años y un día y seis años, pudiendo alcanzar la mitad inferior de la pena superior en grado. Vista la continuidad delictiva durante casi un año y la perversidad sexual demostrada por el acusado ejercitada sobre cada uno de los tres menores, prevaliéndose de su superioridad familiar, se impone en cada delito la pena de seis años de prisión.
Respecto al delito de exhibición de material pornográfico, se sanciona por el artículo 186 con la pena de seis meses a un año de prisión, significando que al ser continuado, conforme al artículo 74.1, la pena mínima sería de nueves meses y un día, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior en grado. Se impone la pena de un año al ser continuado y afectar a tres menores. Concerniente a la multa fijada por el citado precepto, que oscila entre 12 y 24 meses, se fija en 18 meses a razón de seis euros diarios, que se considera imponible aunque se desconozca la capacidad económica del reo dada la horquilla fijada por el artículo 50.4 que oscila entre 2 y 400 euros, por lo que seis está en la porción mas inferior. Es de aplicar la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.
Por el delito de exhibicionismo, que tan solo puede penarse respecto de la menor Julieta , la pena del artículo 185 del Código Penal es de seis meses a un año de prisión, imponiéndose la pena de nueve meses y un día al ser delito continuado y aplicarse el artículo 74 del Código Penal . Concerniente a la multa fijada por el citado precepto, que oscila entre 12 y 24 meses, se le impone la de catorce meses a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.
El Ministerio Fiscal solicita la aplicación del artículo 89.5 del Código Penal , cuestión sobre la que se resolverá en fase de ejecución de la sentencia ya que no se ha dado audiencia a las partes sobre la cuestión.
Las acusaciones particulares solicitan, al amparo del artículo 57, en relación con el 48, ambos del Código Penal , las penas de alejamiento, respecto de las cuales ha de decirse que la acusación formulada por la madre de Julieta no fija tiempo de duración de esa medida. Pues bien, se concede por el plazo de cinco años sobre la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia por el delito de abusos sexuales respecto de Juan María , sin que se estime necesario hacerlo por el resto de delitos dadas las circunstancias concurrentes. Y respecto de Julieta , al no haberse pedido duración se concede por el mismo delito en el tiempo mínimo, es decir, un año sobre la pena de prisión. No se concede respecto del resto de infracciones criminales.
Las prohibiciones de acercamiento se fijan con la distancia de trescientos metros.
El artículo 192 del Código Penal obliga en el presente a imponer la medida de libertad vigilada, la que se concede por el tiempo de 10 años, aunque ello sin perjuicio de lo que pueda resolverse en su momento al amparo del artículo 89.5 del citado texto legal .
DÉCIMO QUINTO .- Frente al Ministerio Fiscal que no solicita indemnización alguna, las dos acusaciones particulares sí que lo hacen como compensación por las secuelas dejadas en los menores. La pericial psicológica practicada sobre estos afirma tajantemente que los hechos no han dejado en Julieta y Juan María secuela psicológica alguna, por lo que se deniegan las indemnizaciones solicitadas. La madre de Julieta afirma en el plenario que no ha observado ningún cambio, salvo que es un poco más rebelde, aunque no sabe si será por lo sucedido.
DÉCIMO SEXTO .- En materia de costas, el procesado ha sido acusado por siete delitos en base a otros tantos hechos. La Acusación Particular constituida por Blanca ha obtenido condena por los dos hechos en base a los cuales formula acusación, por lo que el procesado satisfará la totalidad de las costas causadas por dicha parte. La Acusación Particular constituida por Epifanio ha obtenido condena por tres de los delitos por los que acusa, recayendo absolución por el cuarto, por lo que se declara de oficio ? parte de las costas de la misma y el procesado satisfará el resto. Esta 1/4 parte equivale a 1/7 de las costas totales. Como se absuelve al procesado por el delito de falsedad por el que tan solo acusada el Ministerio Fiscal se declara de oficio 1/7 de las costas totales. Se imponen las costas de las Acusaciones Particulares en cuanto deben ser resarcidas por el ejercicio de sus legítimos derechos, no habiendo sido la calificación como agresión sexual descabellada o extravagante.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de general aplicación, EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
1º.-ABSOLVEMOS al procesado Cosme del delito continuado de prostitución de menores que le imputa la Acusación Particular constituida por Epifanio , y del delito de falsedad documental que el imputa el Ministerio Fiscal. Se declaran de oficio las 2/7 parte de las costas causadas, con inclusión de la cuarta parte de las de la acusación Particular referida.2º.- CONDENAMOS al procesado Cosme , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor de tres delitos continuados de abusos sexuales , ya definidos, a TRES PENAS DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria para cada pena de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Cosme no podrá acercarse a Juan María a menos de trescientos metros ni comunicar con él por cualquier medio durante el plazo de once años.
Cosme no podrá acercarse a Julieta a menos de trescientos metros ni comunicar con ella por cualquier medio durante el plazo de siete años.
3º) CONDENAMOS al procesado Cosme como autor de un delito continuado de exhibicionismo sobre menores de edad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de CATORCE MESES a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
4º) CONDENAMOS al procesado Cosme , como autor de un delito continuado de exhibición de material pornográfico a menores de edad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa DIECIOCHO MESES a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
5º .- SE IMPONE al procesado Cosme la medida de libertad vigilada por el tiempo de DIEZ AÑOS a partir de su salida en libertad.
6º. - El procesado satisfará las 5/7 partes de las costas causadas, que incluirán la totalidad de las costas de la Acusación Particular constituida por Blanca y las ? partes de las causadas por la Acusación Particular constituida por Epifanio .
En ejecución de sentencia se resolverá sobre la aplicación del artículo 89.5 del Código Penal .
Y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Casación a resolver por el Tribunal Supremo, recurso que podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.
