Sentencia Penal Nº 84/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 168/2013 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 84/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100112

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 168/13

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA.

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 14/13

SENTENCIA núm. 84/14

S.S. Ilmas.

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ

DOÑA ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

En PALMA DE MALLORCA a 7 de marzo de 2014.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dña. FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ y de las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ y Dña. GEMMA ROBLES MORATO, el presente rollo número 168/13 en trámite de apelación contra la sentencia número 2201/13 dictada el día 21 de mayo de 2013, en el procedimiento abreviado número 14/13 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal referido dictó sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Humberto como autor responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de 18 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Humberto . Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia interpone la representación procesal de Humberto recurso de apelación fundamentado en: 1) vulneración del principio de presunción de inocencia, no existe prueba de cargo bastante; 2) todos y cada uno de los testigos tienen relación directa, de dependencia o de amistad con la denunciante; 3) ponía de manifiesto las contradicciones y discrepancias de los testigos respecto de lo declarado ante la guardia civil y lo dicho por cada uno de ellos en el acto del juicio oral, todo ello referido a la descripción de los muebles preexistentes y los que supuestamente faltaban, entendía que los testigos no habían sido claros en la descripción de los muebles preexistentes y los que quedaron después de dejar la finca; 4) los agentes de la guardia civil no pudieron individualizar los muebles existentes en el domicilio de DIRECCION000 con los muebles preexistentes en la finca de DIRECCION001 , por lo que falta la prueba de cargo sobre este extremo; 5) la sentencia justifica la condena en la identidad de los muebles existentes en el domicilio del acusado en DIRECCION000 con los preexistentes en la finca de DIRECCION001 pero no se ha practicado prueba alguna que permita identificar dichos muebles, la sentencia incurre en una evidente arbitrariedad, sin basarse en informe policial o pericial, tratándose de un criterio personal y subjetivo del juzgador, carente de base objetiva; 6) el perito de la acusación particular hace una valoración a tanto alzado, sin detallar ni uno solo de los muebles que el denunciante dijo que le desaparecieron; 7) no existe prueba para poder afirmar, sin lugar a dudas, que los muebles que tenía en su domicilio el recurrente eran los mismos que existían en la finca de la denunciante; 8) incorrecta valoración de la prueba pericial, no sirven como prueba de cargo suficiente para la identificación e identidad de los muebles existentes en poder del recurrente y los preexistentes en la finca de DIRECCION001 , falta de objetividad del perito de parte en lo tocante a la valoración de los muebles; 9) incorrecta valoración de la prueba testifical de la denunciante, se da por creíble su versión, interpone la denuncia 7 horas después de la entrega de la posesión, entendiendo que existe una respuesta plausible cual es que la denunciante necesitaba unas horas para retirar ella misma los muebles y después interponer la denuncia y resarcirse de aquellas cantidades a la que había renunciado en el procedimiento civil de desahucio a fin de llegar a un acuerdo y recuperar de inmediato la posesión de la finca.

Solicitaba la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia dictando otra por la que se absolviese al apelante con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia, en este sentido nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 : 'Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad;

3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables'

Añadiendo de la de 21 de marzo 2012 que 'un motivo basado en el desconocimiento de la presunción de inocencia, viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr ( LEG 1882, 16 ) , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre ( RTC 1986, 126 ) y 25/03, de 10 de febrero ( RTC 2003, 25 ) )'.

En el caso de autos se ha contado con prueba eminentemente personal, en concreto la declaración del acusado, de la denunciante, de los testigos trabajadores de la finca, de los agentes de la guardia civil, el que realizó la inspección ocular en la finca DIRECCION001 y el que acudió a la vivienda del acusado de DIRECCION000 y realizó el reportaje fotográfico de los muebles de dicha vivienda, del perito judicial y del perito de la acusación particular, junto con la documental el CD de la agencia inmobiliaria contando con el inventario de la finca y la propia declaración del mediador y la documental debidamente introducida, entre otras, el inventario manuscrito aportado por la propia denunciante a los folios 36 a 42. Desde la perspectiva expuesta resulta patente que ante el tribunal se practicó prueba de cargo regularmente obtenida sobre la que el tribunal se formó la convicción que refleja en los hechos probados y que se fundamenta en la sentencia.

En realidad se está alegando el error en la valoración de la prueba, sobre todo en lo tocante a la preexistencia de los muebles en las fincas arrendadas, su identidad con los fotografiados en la finca de DIRECCION000 , impugnando las testificales por falta de credibilidad o por relación previa con la denunciante, testimonio que tampoco se considera creíble atendiendo al tiempo que tardó en denunciar y a la existencia de una claro interés por su parte de resarcirse de las cantidades debidas por rentas.

Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, debe adelantarse que en el caso presente no estamos ante ninguno de los supuestos indicados.

La sentencia recurrida después de enumerar los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida, va analizando la concurrencia de cada uno de ellos en el caso de autos:

1) la posesión de las dos fincas completamente amuebladas, esto último lo deduce tanto de la propia declaración del acusado que reconoció que en las habitaciones había enseres de cama y baño y que se llevó a cabo la explotación de la finca con los muebles que ya había en la finca, como del resto de testificales, corroborando que las casas estaban acondicionadas para la explotación como apartamentos turísticos;

2) existencia de un contrato de arrendamiento, folios 4 a 7, que obligaba al acusado y a su socio a devolver la posesión de la finca con todo el mobiliario, título encuadrable en el artículo 252 del CP ;

3) acto de apropiación de los muebles. Este elemento lo deduce de: 1) declaración de la denunciante, en la denuncia inicial al folio 1 hizo una relación provisional de lo que echaba en falta. Al respecto decir que se le achaca que tardara 7 horas en interponer la denuncia bajo sospecha de que fuera ella misma la que retiró los muebles que faltaban afirmación esta gratuita realizada en términos de defensa, ha de tenerse en cuenta que se alquiló un agroturismo que contaba con apartamentos turísticos con lo que la comprobación de todo el complejo no es sencilla y seguramente ese mismo día quedarían cosas sin revisar. Se trata de dos fincas, DIRECCION001 NUM000 y DIRECCION001 NUM001 . Posteriormente a los folios 36 a 42 aporta un listado manuscrito con el inventario de las fincas realizado en febrero de 2009, antes del contrato de arrendamiento. Igualmente se aporta el acta de entrega de la posesión de la vivienda, al folio 59 y 60, en que la perjudicada manifiesta por escrito su desacuerdo puesto que faltan numerosos muebles; 2) declaraciones de los testigos que depusieron que faltaban cosas, el Sr. Alfredo en concreto indicó que faltaban 3 o 4 sofás y el testigo Isidoro que vio que la casa estaba ' bastante vacía' enumerando alguno de los objetos que echó en falta. En este sentido las contradicciones y titubeos que se indican en el recurso y que se quieren poner como base de la falta de credibilidad de los testigos no son tales, puesto que es imposible que los testigos fueran capaces de recordar todos y cada uno de los objetos que contenía el agroturismo y determinar tiempo después qué objetos concretos faltan, ello es tarea que solo puede hacer el propietario, sobre la base de un inventario toda vez que estamos hablando de un agroturismo compuesto de dos fincas con apartamentos independientes para la explotación turística; 3) el guardia civil que realizó una inspección ocular comprobando la existencia de señales o huellas que determinaban la preexistencia de muebles. El recurrente llama la atención sobre que dicha inspección se hizo a los 15 días y que no se le puede achacar la falta, si bien no cabe duda que ha de tomarse como un indicio más a tener en cuenta junto con el resto de hechos base. Así el guardia civil atendiendo a dichas marcas pudo determinar que en el salón faltaba un sofa, junto con falta de colchones que debían existir si estaba siendo explotado como agroturismo; 4) el juez de instancia hace una comparativa de los muebles que faltan en las fincas de DIRECCION001 NUM000 y NUM001 con los muebles fotografiados en DIRECCION000 y llega a la conclusión lógica, junto con el resto de elementos antes indicados, de la apropiación por parte del acusado atendiendo a la identidad de algunos de ellos. No es necesario ser experto para observar unas fotografías, compararlas y determinar si se trata o no del mismo objeto, por tanto, las manifestaciones sobre el criterio personal y subjetivo del juez de la instancia sobran y son desacertadas en tanto que no es necesario conocimiento técnico o científico alguno para llevar a cabo dicha función. El juez de manera expresa compara los objetos, indica los folios de referencia y concluye sobre la total correspondencia porque la misma existe; 5) además de todo lo anterior es cierto que las explicaciones dadas al respecto por el acusado son débiles y poco convincentes e incluso absurdas por cuanto es inverosímil pensar en una coincidencia tal en varios de los muebles encontrados respecto de personas que supuestamente no se conocen y por tanto no tienen por qué adquirirlos en idéntico lugar. Tal y como indica el juzgador de instancia, no se trajo al juicio a la persona que supuestamente le regaló los muebles coincidentes y tampoco pudo dar explicación de la llamativa coincidencia temporal de la donación de muebles y la desaparición de los denunciados en la finca previamente alquilada.

4) ánimo de enriquecimiento derivado del propio apoderamiento.

Todos estos elementos llevan al juzgador a establecer la relación directa necesaria para concluir sobre la apropiación y en este caso no hablamos de un indicio suelto y sin corroborar, sino de muchos y todos ellos sólo permiten llevar a cabo un juicio de inferencia que es lógico y unívoco, el adoptado y por el juez a quo. Todo ello unido a la presencia de la furgoneta días antes de la entrega de la posesión y al evidente conflicto existente entre las partes que determinó la interposición de demanda de desahucio por impago de rentas. En este sentido debe destacarse que la animadversión que el recurrente imputa a la denunciante, es también aplicable a su persona en tanto que él con el acuerdo extrajudicial gestado en el procedimiento de desahucio perdía la fianza de 30.000 euros entregada a la firma del contrato y la cantidad entregada por la opción de compra de 30.000 euros.

En lo tocante a las alegaciones sobre la credibilidad de los testigos, ese aspecto de la valoración de la prueba sólo lo puede realizar el tribunal que ha percibido la prueba directamente (conforme al art. 741 de la Ley Procesal ) atento no sólo a lo que el testigo dice y relata, también a la seguridad que transmite, a la convicción que expresa, a las reacciones que percibe, etc., que esta Sala que no ha percibido sensorialmente esa prueba no puede valorar. Además el solo hecho de que los testigos tengan una relación de dependencia laboral no invalida su testimonio, tampoco lo hace, en todos los casos, la existencia de un conflicto entre las partes en lo tocante a la declaración de la perjudicada, otra cosa sería que nos encontrásemos ante un razonamiento arbitrario o ilógico por parte del juzgador derivado del testimonio aludido o que se hubiera omitido parte de dicho testimonio, pero este no es nuestro caso. Los testigos que depusieron sobre la preexistencia de los muebles, Don. Alfredo , Don. Isidoro y el agente inmobiliario no tienen motivo alguno para mentir y no pudieron, como es de lógica, enumerar listado de cosas que faltaban pero lo que vinieron a corroborar es que tras la entrega de la posesión se percataron de que faltaban muchas cosas, algunas de ellas las pudieron concretar y otras (la mayoría) no, puesto que no eran los dueños. En realidad en el recurso se les achaca más su falta de memoria, respecto del número de objeto que había en el agroturismo y los que faltaban, que su falta de credibilidad, si bien como ya se ha dicho, estas testificales en nuestro caso han servido para fundamentar que los apartamentos turísticos se entregaron plenamente dotados para la explotación.

Por lo que se refiere a la falta de credibilidad de la declaración de la denunciante, esta se basa en que tardó 7 horas en denunciar y ya se ha explicado el motivo y en el conflicto previo que por sí solo no invalida puesto que el ánimo de enriquecimiento injusto puede igualmente predicarse del acusado, existen innumerables elementos periféricos que corroboran la versión de la denunciante. El conflicto no anula la verosimilitud de su testimonio, la credibilidad del mismo y la persistencia en la incriminación mantenida sin fisuras ni contradicciones y reiterada en el tiempo.

En cuanto a la crítica que se realiza de la prueba pericial. Se hace necesario recordar que la prueba de peritos es de libre apreciación, queriendo ello decir que el órgano judicial valorara el dictamen de peritos, según los principios de la sana critica. Los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; han de ser valorada, pues, por el juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador 'a quo' en las conclusiones de las pericias médicas manejadas.

Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los expertos -utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones ( artículo 478 LECRIM ) que tiene como destinatario el Juzgador. Y en este sentido el juez estudia el contenido del informe y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas y repreguntas que se le hacen y, finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad. La no vinculación del juez a la pericia determina que él mismo pueda apreciar determinadas circunstancias de las que examinado el perito.

En el caso presente en la sentencia se hace referencia a las dificultades que derivan del caso, y de lo poco que han servido las dos periciales. De la prueba practicada se deduce que la lista obrante a los folios 1 y 2 es incompleta. El juez ha comprobado que alguno de los objetos del inventario manuscrito, folios 36 a 42, estaban en la vivienda de Felanixt, y no en la lista de los folios 1 y 2, y de ello deduce que el primer listado era incompleto y se correspondía con lo que en un primer momento y sin mayor detalle. El perito judicial sólo valora la lista del folio 1. El perito de la acusación particular hace una comparación entre el CD de la inmobiliaria y la lista obrante al folio 36 a 42, inventario aportado por la denunciante, y valora los muebles que en la actualidad faltan. El problema radica en que no se ha realizado un listado de todos los objetos que faltan, no tenemos un acta notarial con el estado de las fincas a fecha de entrega a fin de realizar una comparativa con el CD de la Agencia inmobiliaria por ejemplo. De otro lado el perito de la acusación particular, tras las comprobaciones indicadas, no incluye un listado de los objetos concretos que faltan tras la comparativa realizada, sino que hace una valoración global que al juez de la instancia no convence y tampoco a la Sala, de hecho no ha sido recurrida la sentencia por parte de la acusación particular. Por ello el juez establece una indemnización que se considera por la Sala ajustada y prudente partiendo de la pericial judicial en la que sin ver los objetos se valoran por precio de mercado y atendiendo a un uso medio los primeramente enumerados en la denuncia, y se tienen en cuenta bienes sustraídos que no constan en la primera relación y el menaje, ropa de cama, etc que con carácter general falta y lo valora en 9.000 euros estimándose ajustada. Dice el recurrente que los informes periciales no son prueba de cargo suficiente para la identificación e identidad de los muebles existentes en poder del acusado y los preexistentes en la finca arrendada, si bien dichos informes solo han sido tenidos en cuenta parcialmente para la valoración y no para el resto de elementos, preexistencia y apropiación, que como hemos indicado anteriormente han quedado acreditados por otros medios. Por lo que se refiere a la valoración, tampoco debe prosperar el motivo puesto que el juez a quo ha realizado una valoración a tanto alzado, ante la imposibilidad de partir de una y otra pericial, encontrando que la misma se ajusta a las circunstancias del caso concreto y es prudente y proporcionada por lo que el motivo tampoco se puede estimar.

Por todo lo anterior, esta Sala entiende ajustada y racional, la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, por responder a las reglas de la experiencia. En su virtud, no dándose ninguno de los supuestos que permitan la modificación de hechos probados, procede el mantenimiento de los mismos y la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Costa Ribas actuando en nombre y representación de Humberto contra la sentencia número 221/13 dictada el día 21 de mayo de 2013, en el procedimiento abreviado número 14/13 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma de Mallorca, cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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