Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 343/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 84/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 343/13-G
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 248/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE TERRASSA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Luís Fernando Martínez Zapater
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 31 de enero de 2014.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante ,siendo parte apelante esta el primero, representado por Procuradora representado por ProcuradoraPonente
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de
, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Baldomero en el importe de 1.366,8 euros por el período de curación de las lesiones. Prosegur, como responsable civil directo, responderá del pago de la cuantía de 1.366,8 euros a favor de Baldomero conforme a lo dispuesto en el artículo 120.4 del Código Penal . Que debo condenar y condeno a Baldomero como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , precedentemente definida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Eutimio en el importe de 200,5 euros por el período de curación de las lesiones'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la acusada Eutimio y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de ciones en esta Sección el día 20 de diciembre de 2013, se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 20 de enero de 2014, verificado lo cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada,
Fundamentos
PRIMERO.-Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Eutimio , quien resultó condenado en ella como autor de un delito atenuado de lesiones, descansa el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado en la alegación de error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia con errónea imposición de la pena si aplicamos una atenuante; el Ministerio Fiscal y la representación del otro acusado, condenado por una falta de lesiones, interesaron la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La sentencia ha explicitado con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica decidida, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación, y con la que Desde otro punto de vista, la alegación de infracción de la presunción de inocencia, en realidad incompatible con el debate sobre la valoración de la prueba también propuesto, tampoco puede estimarse. Dicha presunción exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran
y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 1 y 8/06 de 16 de enero, 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160/06 de 22 de mayo , 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340, 344, 345, 346 y 347/06 de 11 de diciembre , 10/07 de 15 de enero , 28/07 de 12 de febrero , 43/07 de 26 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo , 137/07 de 4 de junio , 142/07 de 18 de junio , 196/07 de 11 de septiembre , 209 y 237/07 de 24 de septiembre , 256/07 de 17 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre , 65 y 66/08 de 29 de mayo , 111/08 de 22 de septiembre , 66/09 de 9 de marzo , 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio y 16/12 de 13 de febrero). Sólo cabría entenderla infringida si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto tado con la declaración de los intervinientes, apreciada en relación a las lesiones objetivadas y sobre todo con la declaración del testigo Sr. Rubén . En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, como ya se dijo. El apelante da una versión de los hechos distinta de la que la Magistrado a Quo considera acreditada; frente a esta, en la que se declara probado que agredió a Baldomero causándole lesiones consistentes en fractura del tabique nasal, ello de conformidad con la declaración del lesionado que aseguró en el plenario que Eutimio le pegó un puñetazo en la nariz cohonestado con el parte médico de lesiones que refleja las que sufrió y que son compatibles con el mecanismo lesional descrito por el perjudicado, así como la testifical Don. Rubén el cual relató que ambos se enzarzaron en un forcejeo, interpretado en el sentido de que ambos se agredieron mutuamente. Pues bien, frente a esa versión de hechos probados que refleja la sentencia y que consideramos producto de una racional y correcta interpretación de la prueba practicada en el plenario, el apelante insiste en que él no golpeó a Baldomero ; que se limitó a cubrirse la cara con los brazos para defenderse de la agresión de que era objeto por parte de este señor y que en esa situación Baldomero se golpeó con su brazo, pudiendo producirse en ese momento las lesiones. Que si bien es verdad que el forcejeo entre ambos fue mutuamente aceptado, por lo que admite que se le condene como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , el resultado lesivo producido Don. Baldomero no fue querido por él luego no se le puede imputar a título de dolo, a lo sumo de imprudencia, que tampoco dada la falta de acusación por este delito de lesiones imprudentes. Se refiere con ello a la preterintencionalidad heterogénea, respecto a la cual a Sentencia Tribunal señala que es doctrina consolidada que la misma se da cuando la conducta dolosa se encamina a un determinado resultado (minus delictum), verificándose uno más grave (maius delictum) no entrevisto aunque significativo en el área de la previsibilidad. Nos hallamos ante supuestos de intensificación dañosa situados mas allá de la intención, que desarmoniza y hace quebrar la normal correlación entre la intención y efecto. Es criterio de la jurisprudencia que la unidad conceptual del delito viene a desdoblarse en dos infracciones, una de naturaleza dolosa correspondiente a lo que quiso hacer, o, al menos previo y aceptó y se hizo, y otra, de índole culposa, mediante la cual se sanciona el resultado que el delincuente no tuvo intención de causar pero que estaba obligado a prever, a prevenir y a evitar. No consideramos aplicable en este asunto la doctrina expuesta sobre la preterintencionalidad heterógenea pese a los esfuerzos argumentativos en este sentido del apelante. Y ello porque no es creíble que una fractura de nariz como la que presenta el perjudicado se produzca por golpearse contra un brazo como pretende hacer creer el apelante;
un brazo no es una pared o una barra de hormigón; el lógico mecanismo causal de las lesiones que presenta el Sr. Baldomero es un golpe directo con el puño como él mismo describe; su propia declaración, corroborada por el parte médico que refleja las lesiones que sufrió, y también siquiera mínimamente por la declaración del testigo, compañero de trabajo del apelante no lo olvidemos, que asegura que ambos se engancharon y hubo un forcejeo, en el sentido de que ambos se agredieron, es suficiente para entenderlo así. De hecho el propio Sr. Eutimio reconoce una agresión al confesarse culpable al menos de haber maltratado de obra al Sr. Baldomero aunque dice que no le causó lesión dolosa, lo que no consideramos creíble según se ha expuesto, entendiendo que la fractura de nariz que sufrió el Sr. Baldomero se le puede imputar a título de dolo eventual por el hecho de pegarle un puñetazo en la cara. Por lo demás había muchas formas para lograr que Baldomero no cruzase las vías, como pretendía el vigilante de seguridad; precisamente por su condición de tal no puede, para lograrlo, agredir al que lo pretende, máxime cuando además tenía un compañero en prácticas que podría haberle ayudado a impedir que lo hiciese sin recurrir a acciones agresivas como las que se considera que empleó. Por tanto nos parece adecuada la calificación jurídica de los hechos imputados a Eutimio como lesiones atenuadas del artículo 147.2 del Código Penal . Este artículo castiga con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, las lesiones cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. Efectivamente, no podemos sino dar la razón al apelante en cuanto al último extremo de su recurso, en el sentido de que al aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas y no concurrir agravante alguna, la pena debe imponerse en su mitad inferior (de tres a cuatro meses y medio de prisión); en este caso se impone la pena máxima, que debe rebajarse a la mínima precisamente por la concurrencia de la atenuante.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de
Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por París Nogueira, en nombre y representación de Eutimio contra la sentencia dictada a 27 de diciembre de 2012 (aclarada por auto de 07/02/13) por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 248/10 debemos revocar dicha sentencia tan solo en el extremo relativo a la pena de prisión impuesta a Eutimio que será de tres y no de seis meses de prisión, confirmando en todos sus demás extremos la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por
