Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 84/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 969/2013 de 14 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 84/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100083
Núm. Ecli: ES:APC:2014:409
Núm. Roj: SAP C 409/2014
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00084/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2012 0013976
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000969 /2013-Pg
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000001 /2013
RECURRENTE: Juan Pedro
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ
Letrado/a: FERNANDO BUSTABAD FERREIRO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, catorce de febrero de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 969/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 1 de Ferrol, en el Juicio Oral Rápido nº 1/2013, seguidos de oficio por dos presuntos delitos contra la
seguridad vial en su modalidad de conducción alcohólica y negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia,
figurando como apelante el acusado Juan Pedro representado por procuradora Sra. Vázquez Méndez y
defendido por Letrada Sr. Bustabad Ferreiro y como apelado EL MINISTERIO Fiscal; siendo Ponente del
presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol con fecha 15-01-13 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica previsto y penado en el art. 383 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de 6 MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DIA, así como al abono de la mitad de las costas causadas, ABSOLVIENDO al mismo del delito de conducción alcohólica que le venía siendo imputado con declaración de oficio del resto de las costas.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22-03-13 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 14-05-13 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone el recurrente a la sentencia condenatoria alegando incorrecta valoración de la prueba al entender que la negativa a someterse a los análisis constituye delito y que la negativa a someterse a la segunda prueba no puede ser considerada delito.
No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida. En caso de una infracción de tráfico no se exige la prueba inequívoca e indiscutible de la misma sino solamente la fundada apreciación de que ha podido darse. Por eso que la sentencia no declara probado el hecho contrario a la normativa que motivó la actuación policial no impide la aplicación del artículo 380 del C. Penal ( sentencia del Tribunal Supremo 2173/2002 19-12-2.002 ). En el presente caso consta que la actuación de los agentes fue motivada por el hecho de que el recurrente pisó la línea continua durante una maniobra de adelantamiento y así se lo hicieron saber por lo que la negativa del acusado en modo alguno puede considerarse legítima ni el requerimiento puede considerarse injustificado. Y si los policías advierten síntomas de embriaguez en el conductor la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia supone delito tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo 3/99, 09-12-99 . Y en este sentido hay que considerar que la apreciación de síntomas compatibles con la embriaguez ha quedado objetivada en la diligencia de síntomas donde constan recogidas, entre otras: pupilas algo dilatadas, ojos brillantes, rostro ligeramente enrojecido, exaltado, arrogante insultante, habla pastosa.
El delito tipificado en el artículo 383 del C. Penal se comete con la mera negativa a someterse a un segunda medición. No entenderlo así, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo, podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma ( sentencia Tribunal Supremo 11/02, 22-03-02 ). En el presente caso, como adecuadamente valora la Juez de instancia, ha quedado acreditado que el acusado fue informado de la posibilidad de incurrir en delito de desobediencia pese a lo cual el recurrente se mantuvo en la negativa alegando que ya había soplado una vez.
En atención a lo expuesto se impone la confirmación de la resolución recurrida. No puede prosperar la alegación del recurrente en el sentido que no habiendo alcoholemia penal no hay delito de desobediencia.
El tipo penal del art. 383 C. Penal no requiere al acreditamiento pleno de hallarse bajo el efecto de bebidas alcohólicas ni supone para el afectado un sometimiento, no ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía para garantizar la seguridad del tráfico rodado.
Tampoco su aplicación puede hacerse depender de la acreditación o no de hallarse bajo los efectos del alcohol por cuanto de ser así se estaría alentando desobediencia al requerimiento dejando pues en manos del agente recurrente la acreditación de la ingesta de alcohol con influencia en la conducción lo que no está previsto en el tipo penal.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma.Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Ferrol, juicio oral rápido nº 1/13, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de la apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

