Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 242/2014 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 84/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100445
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00084/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
19130 37 2 2014 0101137
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000242 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000184 /2012
RECURRENTE: Jeronimo , Lorenzo
Procurador/a: ANA ROSA CALLEJA GARCIA, ANA ROSA CALLEJA GARCIA
Letrado/a: JESUS FEDERICO VILAR CAMIN, JESUS FEDERICO VILAR CAMIN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 84/14
En Guadalajara, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 184/12, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 242/14, en los que aparece como parte apelante Jeronimo Y Lorenzo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA ROSA CALLEJA GARCIA, y dirigido por el Letrado D. JESUS FEDERICO VILAR CAMIN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre Robo con fuerza en casa habitada, y siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 11 de diciembre de 2012, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 10.30 horas del día 28 de abril de 2010, los acusados Jeronimo Y Lorenzo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, procedieron, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, a fracturar la puerta de la vivienda sita en la granja localizada en el CAMINO000 de Torrejón del Rey (Guadalajara), y una vez en su interior se apoderaron de una puerta y varias ventanas, valoradas en 4.450 euros, emprendiendo a continuación la huida. La citada vivienda constituía segunda residencia del propietario, quien la habitaba de forma ocasional. El propietario Juan Enrique reclama la indemnización que le corresponda. Con fecha 18 de marzo de 2011 se dictó auto de juicio oral, dictándose auto de admisión de pruebas y señalamiento por el Juzgado de lo Penal con fecha 3 de julio de 2013 ',y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Jeronimo Y Lorenzo , como autores penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado en la cantidad de 4.236,20 euros'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jeronimo Y Lorenzo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Deducido recurso de apelación frente a la sentencia que condena a los denunciados y recurrentes como autores de un delito de robo en casa habitada, se argumenta en aquella la errónea valoración de la prueba así como la incorrecta aplicación del tipo agravado de casa habitada.
Tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que como se viene sosteniendo reiteradamente, el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim (LA LEY 1/1882). y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
Hay que distinguir sin embargo cuando se trata de revisión de prueba personal del supuesto de prueba documental en cuyo caso las ventajas de la inmediación se desvanecen.
En el supuesto de autos nos encontramos ante prueba de naturaleza personal, las declaraciones de las partes y testigos que mantienen como fueron sorprendidos en las inmediaciones y se tomo la matricula, no siendo consistente el argumento del recurrente para acreditar el error de que la furgoneta es de dos plazas y los supuestos autores eran tres, a lo que unir su presencia en el lugar de los hechos y su huida temeraria ante la presencia policial, no evidenciándose error alguno en la apreciación del juzgador ni interpretación contraria a la lógica o común experiencia.
Es preciso insistir en el aspecto relativo a la valoración de la prueba respecto al que se ha pronunciado el TS destacando la STS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 31 Ene. 2005 que en un «modelo constitucional de valoración de la prueba implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio «in dubio pro reo». Continua mas adelante esta resolución que &«. La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas.
De igual manera estimamos obvio afirmar que compete al Tribunal de la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase «objetiva» impone, y en caso negativo es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de control.
En definitiva la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( sTS. 20.3.91 ).
En conclusión de lo que precede cabe mantener siguiendo la doctrina jurisprudencial que resultarán vulnerados estos principios cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la sTS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, siendo así que el principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Hay que tener en cuenta que en el presente supuesto junto a las declaraciones del perjudicado están las de los guardias civiles, la presencia en el lugar de los acusados sin explicación razonable y el dato objetivo de encontrarse forzada la entrada.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( ssTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 ,. 18.1.2002 , 25.4.2003 ,no existiendo esa duda cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, que es lo acontecido en el supuesto de autos donde aprecia el Juzgador las declaraciones de las partes en función de su contundencia y credibilidad y llega a una conclusión junto al resto del material probatorio.
Lo expuesto implica pues el rechazo de las vulneraciones denunciadas al responder las razonadas conclusiones del Juzgador a una interpretación acorde al resultado de la prueba la lógica y la prueba practicada.
SEGUNDO.-Se plantea a continuación la indebida aplicación de la circunstancia agravante de casa habitada, debiendo apuntarse entonces que debe entenderse por casa habitada que es aquella destinada a la habitación de sus moradores, cuyos signos externos deben revelar la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada al conocimiento e intromisiones de terceros y, ello, aunque sólo sea habitada, en fechas inciertas o indeterminadas, no siendo preciso que lo sea de forma permanente. Así, en el presente supuesto, los acusados accedieron al interior de viviendas cuyos signos externos revelan su destino a la habitación de quienes son sus legítimos moradores, constituyéndose en un ámbito de privacidad, excluido a la intromisión de terceros, estimando aplicable, por tanto el tipo agravado previsto en el art. 241 CP (LA LEY 3996/1995), agravación que, tiene su razón de ser, no sólo en la peligrosidad de ejecutar el robo en casa habitada, sino también, en la mayor antijuridicidad que supone la ejecución del hecho en lo que constituye un marco de intimidad personal o familiar merecedor de una mayor protección ( STS, 1181/2003 (LA LEY 10185/2004), de 6 de noviembre), siendo jurisprudencia reiterada que la agravación de casa habitada radica en la lesión a la intimidad personal o familiar y en el incremento de riesgo que supone la realización de un robo en una vivienda a la que pueden concurrir, en cualquier momento, sus moradores con el consiguiente riesgo a bienes jurídicos de carácter personal. (STS 28 junio 200).
Ninguna duda ha ofrecido al Juzgador ni a esta Sala que la vivienda tiene la consideración de habitada no siendo requisito imprescindible que sea la vivienda habitual, ocupándola de forma periódica su titular, estando acondicionada al efecto por lo que el ámbito de privacidad resulta afectado con la ilícita intromisión
Consecuencia de lo que procede es la desestimación integra del recurso confirmando la resolución impugnada con imposición al recurrente de las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución impugnada con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
