Sentencia Penal Nº 84/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 684/2013 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 84/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100049


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00084/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VIGESIMOSEXTA

RP 684/13

J. Oral 382/12

J. Penal nº 36 de Madrid

SENTENCIA Nº 84 / 2014

Magistrados/as:

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

Leopoldo PUENTE SEGURA

Ernesto CASADO DELGADO

En Madrid a 6 de febrero de 2014

Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Romeo contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, en fecha 21 de junio de 2013 , en la causa arriba referenciada.

El apelante ha estado asistido por el letrado D. Pedro Antonio Grande Sanz.

Se ha designado Magistrado Ponente a Dña. Pilar ALHAMBRA PEREZ.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: ' UNICO.A) Romeo , mayor de edad, portugués, con permiso de residencia nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 18:30 hs. Del día 3 de mayo de 2011, se encontraba con quien era su pareja sentimental desde hacía unos meses, Dª María Milagros , mayor de edad y española, en la Glorieta de Embajadores, de Madrid, cuando iniciaron una discusión, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar su integridad física, le zarandeó, le tiró del pelo, le propinó varias patadas en las piernas, arrojándole una revista a la cara, al tiempo que le decía, sabiendo que estaba embarazada, 'como tienes un hijo mío, tengo derecho sobre ti'.

B) Posteriormente, en la madruga del 3 de julio de 2011, sobre las 1,20 horas, cuando el acusado se encontraba con Dª María Milagros en la calle Hospital, nº 19, de Madrid, en el transcurso de otra discusión con ésta , actuando con idéntico ánimo, le dio un fuerte manotazo en el cuello, provocando que ella cayera al suelo, y , en el momento en que aquélla se iba a levantar, le propinó un fuerte puñetazo en la nariz, cayendo nuevamente al suelo.

Como consecuencia de lo anterior Dª María Milagros sufrió lesiones, consistentes en fractura nasal, contusión cervical y contusión en tobillo izquierdo, cuya curación requirió una primera asistencia facultativa y tratamiento médico - quirúrgico, consistente en reducción de la fractura nasal y colocación de férula nasal, reposo relativo, frió local a nivel de tobillo derecho y pie en alto, analgésicos, antiinflamatorios, protectores gástricos y revisiones médicas periódicas, tardando en curar veinte días, siete de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas'.

El fallo de la sentencia recurrida dice así: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Romeo , como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas y porte de armas por un año y un día, con las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª María Milagros en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla y de comunicación con la misma, por un período ambas prohibiciones de seis meses y un día.

Que debo condenar y condeno a Romeo , como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la penas de veintiún meses y un día de prisión con las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo duratne el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª María Milagros en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio , de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla y de comunicación con la misma, por un período ambas prohibiciones de un año veintiún meses y un día , condenándole igualmente a que indemnice a ésta, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de mil ciento cincuenta euros, más intereses procesales'.

II.El recurrente solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III.El resto de las partes impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.


Se aceptan los de la sentencia recurrida y se añade lo siguiente: 'En fecha 19 de junio de 2012 se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal nº 36 y el auto de señalamiento dictado por dicho órgano judicial es de fecha 8 de junio de 2013, sin que se haya practicado ninguna diligencia en ese plazo de tiempo'.


Fundamentos

PRIMERO:Alega el recurrente, como primer motivo de su argumentación, que en la sentencia recurrida ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia que le ampara y del principio in dubio pro reoporque en el acto del juicio oral no se ha practicado prueba de cargo hábil para desvirtuar el citado derecho fundamental y dictar una sentencia condenatoria.

No asiste la razón al recurrente en este primer argumento del recurso de apelación y ello porque en el juicio oral se ha practicado prueba, suficiente y apta, para dictar una sentencia condenatoria sin que se haya causado ninguna vulneración del derecho fundamental citado.

Así, en el acto del juicio oral han declarado el acusado, la denunciante-perjudicada y los dos agentes que llevaron a cabo ambos días la intervención, y se ha dado lectura a la declaración prestada en la fase sumarial por uno de ellos que había fallecido al momento de la celebración del juicio oral, y la declaración de la médico forense que ha emitido los informes de la perjudicada.

El acusado, en relación con los hechos acaecidos el día 3 de mayo de 2011 ha dicho que no la agredió, sino que quería impedirle a la perjudicada que se subiera a los vehículos que acuden a una determinada zona para comprar sustancias estupefacientes, pero que no agredió. Y en relación con los hechos acaecidos el día 3 de julio de 2011 manifiesta igualmente que no la agredió, sino que en ambas ocasiones el agredido por él, no sabiendo ofrecer una explicación clara y convincente de las lesiones que presentaba la perjudicada el día 3 de julio.

Por el contrario, la testigo ha sido muy clara en sus manifestaciones y ha explicado que el día 3 de mayo fue agredida, con empujones y tirones de pelo y que además le dijo que como estaba embarazada de un hijo de él tenía derecho sobre ella. Que había gente en la calle que fueron testigos de los hechos y que llegó la policía cuando estaban ocurriendo los mismos.

En cuanto a lo sucedido el día 3 de julio también ha explicado que le dio un manotazo y que cayó al suelo y empezó sangrar por la nariz, que llegó igualmente la policía inmediatamente.

El primer agente no recordaba muy bien lo sucedido porque, según él mismo ha reconocido no se había leído el atestado, pero ha ratificado su declaración sumarial y sí recordaba que le dio con un revista que tenía en la mano enrollada. Sin embargo, él mismo ha reconocido que recordaba mejor lo sucedido en el momento en que prestó declaración en la fase sumarial que no después de dos años de haber ocurrido los hechos. También recordaba que fueron avisados por una persona que les dijo que un hombre estaba agrediendo a una mujer. Valorada su declaración sumarial, en ella se hace referencia a que vieron como la zarandeaba y la agredía. Por otro lado se ha dado lectura a la declaración del otro agente que ha fallecido, declaración prestada en la fase de instrucción donde sólo compareció la letrada de la acusación particular, pero se le dio la oportunidad de la contradicción a la defensa, ya que se le notificó el auto de transformación de diligencias previas de fecha 5 de mayo de 2011 al letrado de la defensa ese mismo día -folio 53- y en dicha declaración el agente manifiesta que vio como la zarandeaba y que el varón tiraba una revista a la cara.

Así pues, con dichas declaraciones consta acreditado que el acusado agredió a la perjudicada sin causarle lesión, por lo que en el acto del juicio oral se ha practicado prueba de cargo hábil para considerar probados los hechos ocurridos el día 3 de mayo de 2011, es decir, la declaración de la perjudicada y la del agente que ha comparecido al acto del juicio oral que ha ratificado su declaración sumarial y la lectura de la declaración sumarial prestada por el agente NUM001 .

En cuanto a los hechos acaecidos el día 3 de julio de 2011, han declarado la perjudicada y uno de los agentes que acudieron a las llamadas de auxilio de la denunciante y la vieron en el suelo y sangrando por la nariz, habiéndoles manifestado que la había agredido con un manotazo y la había tirado al suelo, presentando lesiones compatibles con dicha agresión, que han quedado objetivadas en las actuaciones con los informes médicos, sin que el acusado haya ofrecido una explicación razonable y lógica de la causación de dichas lesiones.

Por todo lo anterior, y en relación a estos hechos ha existido igualmente prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado y dictar una sentencia condenatoria.

Se desestima este primer argumento del recurso de apelación.

SEGUNDO:Se alega, como segundo argumento del recurso de apelación, que ha existido un error de hecho en la valoración de las pruebas porque no se ha aplicado la eximente incompleta de embriaguez y consumo de sustancias estupefacientes porque ha quedado acreditado que había consumido alcohol y drogas, amén de ser un consumidor habitual de dichas sustancias desde hace varios años.

El hecho de ser un consumidor habitual de sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas no lleva a la aplicación de forma automática de una circunstancia atenuante o una causa de exención de la responsabilidad criminal y ello porque es preciso acreditar el estado en que se encontraba la persona en el momento de ocurrir los hechos y la influencia que dicho consumo ha podido tener sobre la comisión de los hechos.

En este caso, no se ha acreditado el estado en que se encontraba el acusado en el momento de ocurrir los hechos, pues los agentes no han dicho, de forma clara y precisa, que presentara síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas u otras sustancias. Han dudado en sus manifestaciones. El primero ha dicho que los dos tenían síntomas y tampoco ha sabido concretar cuáles eran estos síntomas.

La parte que solicita la aplicación de una circunstancia atenuante ha de probarla y aportar todos los medios de prueba a su alcance para acreditarla. En este caso, en un momento más próximo a los hechos, la defensa no ha aportado dichos elementos de prueba, pues en el caso de autos, cuando pasó a disposición judicial se podría haber acreditado el estado psicofísico en el que se encontraba el acusado con datos más próximos al momento de ocurrir los hechos.

En cuanto a que se trata de un consumidor de sustancias estupefacientes desde hace mucho tiempo ello no sirve para acreditar que los hechos se hayan cometido a causa de esa adicción o que la misma haya influido en la comisión de los hechos, debiendo probar la parte que lo alega una alteración de las facultades volitivas e intelectivas del acusado que lo hagan acreedor a la aplicación de una circunstancia atenuante o de una causa de exención de la responsabilidad criminal, completa o incompleta.

Por todo lo anterior, procede la desestimación de este argumento del recurso de apelación.

TERCERO:Se solicita que se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 CP y ello por los plazos de tiempo que han transcurrido paralizado el procedimiento.

De todos los plazos alegados, el único que supone una dilación indebida y extraordinaria por ausencia de tramitación procesal y por el tiempo transcurrido es desde que se recibe el procedimiento en el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, en fecha 19 de junio de 2012, hasta que se dicta el auto de señalamiento y admisión de pruebas, en fecha 8 de junio de 2013, habiendo transcurrido casi un año paralizado el procedimiento, lo que hace que se trate de una dilación, indebida y extraordinaria, sin que la carga de trabajo de los órganos judiciales justifique esa dilación y la hayan de soportar los justiciables, teniendo la paralización del procedimiento una influencia sobre la individualización de la pena, en el sentido de aplicar la citada atenuante.

Por todo lo anterior, y en virtud de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, procede imponer la pena mínima por el delito de malos sin causar lesión tipificado en el artículo 153.1 CP de treinta y un días de trabajo en beneficio de la comunidad, manteniendo el resto de las penas accesorias impuestas en la sentencia recurrida, y por el delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 CP , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de parentesco, la pena de un año de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a la perjudicada, su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un tiempo de dos años y un día, manteniendo el resto del fallo condenatorio, incluida la responsabilidad civil, procediendo imponer la pena de un año de prisión, que no es la mínima, por las lesiones causadas a la perjudicada, que, además, era su pareja sentimental y parece ser que, o estaban esperando un hijo o lo habían estado esperando -circunstancias que conocía el recurrente-, tirándola al suelo y golpeándola cuando se encontraba allí, rompiéndole los huesos propios de la nariz

Se estima este argumento del recurso de apelación.

CUARTO:No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, en fecha 21 de junio de 2013 , en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente dicha resolución, aplicándole la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, procediendo imponerle las siguientes penas:

a) Por el delito de maltrato de obra, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, procede imponerle la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, manteniendo el resto de las penas accesorias impuestas por este delito.

b) Por el delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de dilaciones indebidas, procede imponerle la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante e tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a la perjudicada, su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un tiempo de dos años y un día, manteniendo el resto del fallo condenatoria, incluida la responsabilidad civil.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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