Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 6/2014 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 84/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100169
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6/2014
(Derivado del Juicio de Faltas nº 284/2013 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid)
SENTENCIA Nº 84/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En nombre del Rey
En Madrid, a 14 de marzo de 2014.
Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 6/2014 contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 36 en el Juicio de Faltas nº 284/2013, siendo parte apelante DON Felicisimo .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes: ' El día 14 de febrero de 2013, a las 16 horas 10 minutos, Dimitru Maran, conduce el vehículo Renault Xeras matrícula M-7901-ZL, con autorización de su propietaria Entidad Contenedores Abarcas, S.L., por la carretera Valdemingomez, cuando alcanza por la parte trasera del vehículo conducido por parte de Felicisimo , marca Ford, modelo Mondeo, matrícula .... YKD , lo que le ocasiona lesiones a Felicisimo , consistentes en politraumatismo, cervical dorsal y lumbar, con tratamiento médico, que cura a los 56 días que estuvo impeditivo, curando con secuela de ligera agravación de proceso degenerativo.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo de CONDENAR Y CONDENO a Dimitru Maran, como autor responsable de una falta prevista y penada en el artículo 621 párraf o 3º del Código Penal , a la pena de multa de QUINCE DIAS a razón de DOS EUROS diarios y la Entidad de Seguros Zurich, S.A., solidariamente, y debo de condenar y condeno como responsable civil subsidiario a la Entidad Contenedores Abarcas, S.L. indemnicen con el condenado a Don Felicisimo en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TRECE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO, más los intereses legales aumentados en un 50%, desde el día 14 de febrero de 2013, y si transcurren dos años serán el interés del 20% desde el día 14 de febrero de 2013 hasta el completo pago de la indemnización, todo ello con expresa imposición de costas a los condenados.
Aplíquese el art. 53 del Código Penal en caso de impago de la multa.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por DON Felicisimo recurso de apelación; y admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL, quien interesó la confirmación de la sentencia recurrida; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.
TERCERO.-En fecha 9 de enero de 2014 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el presente rollo de apelación, señalándose la audiencia del día 13 de marzo de 2014 para la resolución del recurso.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Entre las argumentaciones expresadas en el recurso formulado contra la sentencia dictada en la primera instancia, se recoge que en dicha sentencia se ha incurrido en incongruencia omisiva al omitir pronunciarse sobre la petición de aplicación del factor de corrección respecto a las indemnizaciones por los días impeditivos y por las secuelas. Constatándose la certeza de tal afirmación ya que la parte ahora recurrente solicitó en el juicio de faltas una indemnización de 1.074'45 euros por perjuicio económico en relación con tales indemnizaciones, sin que en la sentencia recurrida se haya resuelto sobre tal pretensión.
Pues bien, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que por reiterada, constante y numerosa no es preciso se haga la cita de sentencias concretas, el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales puede entrañar la vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva; consistiendo dicho vicio en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido; siendo una modalidad del citado vicio de incongruencia, la llamada incongruencia omisiva, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales; sin que los supuestos de incongruencia omisiva puedan resolverse de manera genérica, sino que debe hacerse tal resolución atendiendo a las circunstancias de cada caso; produciéndose tal vicio sólo en el caso de que la cuestión imprejuzgada se haya planteado en el momento procesal oportuno; teniendo relevancia dicho vicio a los efectos de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la ausencia de contestación por parte del órgano judicial haya producido efectiva indefensión; por lo que, en conclusión, deben seguirse unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 de la Constitución , cuyos rasgos fundamentales podrían resumirse, sin pretensión de ser exhaustivos, en los siguientes términos: a) no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe de distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita; b) para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento, es necesario que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; c) y habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada a juicio en momento procesal oportuno para ello.
En el presente caso, en la sentencia recurrida no se da ninguna contestación a la pretensión de aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos, ni explícita ni implícitamente, por lo que la incongruencia omisiva en que se incurre en dicha sentencia, que se pone de manifiesto en el recurso, debe llevar a declarar la nulidad de dicha sentencia en aplicación del art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con la correspondiente retroacción de actuaciones.
SEGUNDO.-Las costas del presente recurso de apelación deben declararse de oficio al declararse la nulidad de la resolución recurrida.
Por todo lo cual y vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Felicisimo contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 284/2013, debo declarar y declaro la nulidad de dicha sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al objeto de que se dicte nueva sentencia en la primera instancia por el indicado Juzgado, y se declaran de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.
