Sentencia Penal Nº 84/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 14/2014 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 84/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100125

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00084/2014

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

213100

N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500096

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2014

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Claudio

Procurador/a: D/Dª JOSE-AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado/a: D/Dª ALBERTO JOSE MIRALLES DUELO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MUCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 14/14

P.A. 60/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CARTAGENA.

SENTENCIA NUM. 84

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Francisco López Pujante

Magistrados

En la Ciudad de Cartagena, a diez de marzo de Dos Mil Catorce.

La Sección de Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n. 323/2013 de fecha 10/12/2013 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Cartagena, en el P .A. nº 60/13 derivada del P.A. 33/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier ,por delito de robo con fuerza ,habiendo actuado como parte apelante Claudio defendido por el Letrado Sr. Miralles Dueto y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Claudio , mayor de edad, con pasaporte NUM000 y sin antecedentes penales, en compañía de personas no identificadas en la Instrucción Judicial, el pasado día 11 de abril de 2008, sobre las 00:30 horas, motivado por el ánimo de enriquecimiento ilícito, accedió al interior de la empresa 'Javea S.L.' sita en calle Porches nº 6 de San Javier propiedad de Bibiana , forzando para ello la cerradura de la puerta del local con instrumento no determinado. Una vez dentro, de apoderó de diverso material, tasado en 1.029,50 euros causando daños valorados en 145 euros. La perjudicada reclama.

No ha quedado probados sin embargo el resto de hechos imputados a los acusados.'.

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Claudio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza, sin circunstancias modificativas a la pena de un año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas por este concreto delito.

El condenado deberá satisfacer a Bibiana como legal representante de 'Javea S.L.' la suma de 1.174,50 euros, más intereses legales en concepto de daños y perjuicios causados.

Una vez que la Sentencia adquiera firmeza procédase a abonar el tiempo sufrido de privación cautelar de libertad a la pena impuesta si no hubiese sido abonado a otra causa ( art. 58 Código Penal ).

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Claudio , Mario y Raimundo de los delitos de robo con fuerza de los que venían siendo acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales, respecto de los restantes delitos distintos de aquel por el que ha recaído condena.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el condenado Claudio , el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.


UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-. Contra la sentencia del Juzgado de Lo Penal que condenó al acusado por un delito de robo con fuerza sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año de prisión, y accesorias, y al pago de la responsabilidad civil derivada, absolviendo a los otros acusados. Se formula recurso de apelación por el único condenado por considerar que existe infracción en lo dispuesto en el art. 21.6 de C.P . al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.

Por el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO.-Se alega por el apelante en su recurso que existe infracción de lo dispuesto en el art. 21.6 del C.P . al no haber apreciado la atenuante de delaciones indebidas como muy cualificada, cuando los hechos ocurrieron el 11/14/08 habiendo quedado paralizado el procedimiento durante cuatro años reanudándose ya en el 2012 y en total haber transcurrido cinco años y medio.

El Juez de lo Penal desestimó la atenuante de dilaciones indebidas al no señalar la parte, los puntos de dilación de la tramitación de la causa. y la justificación de su carácter indebido con base en la sentencia del Tribunal Supremo que cita 153/2007, de 17/12/07 , y al hecho de que los retrasos han estado justificado en la necesidad de acumular otros procedimientos relacionados y acudir al auxilio judicial.

En cuanto a la jurisprudencia invocada en la sentencia, la misma se ha de considerar superada al estar referida a la aplicación de dicha atenuante como analógica, habiendo pasado de tener carácter propio por la reforma del C.P. ser la LO/10, de 22 de junio, y la jurisprudencia posterior, que considera incluso, que debe ser apreciada de oficio. Ya nuestra sentencia de 03/03/2005, dictada en el Rollo de apelación 338/2004 , recogía la sentencia del Tribunal Supremo de 2/06/2003 (EDJ 2003/130226), que señalaba que de acuerdo con el pleno de la Sala de dicho Tribunal de 21/05/1999, que de acuerdo con lo dispuesto del art. 24.2 CE y el art. 6.1º del Convenio del Acuerdo de Roma para la aplicación de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se debía de aplicar la atenuante de dilaciones, ya que el transcurso del tiempo implica intensificación de la pena hasta resultar desproporcionada con la culpabilidad a consecuencia de la anómala duración del proceso. Y que la misma se ha de aplicar de oficio. Cierto es que incluso tras la introducción de dicha atenuante como tal en el Código Penal, han seguido habiendo sentencias del Tribunal Supremo, además de la citada en la sentencia por el Juez a quo, que consideran necesario la indicación de las fases o períodos de paralización, como la del TS 23/12/2003 (EDJ 2013/273811), no obstante éllo, se predica del recurso de casación. Sin embargo, si consideramos que el propio Tribunal Supremo considera entre otras en su sentencia de 26/04/2013 (EDJ 2013/63075), que el fundamento de la atenuación por las dilaciones consiste en la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, debiéndose compensar la pena que va a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado, no estando si quiera el acusado obligado a denunciar durante el proceso la existencia de las dilaciones ( STS 269/2010 de 30 de marzo ; EDJ 2010/31683 y 590/2010 de 02 de junio ; EDJ 2010/152975), como señalan las sentencias citadas, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 C.E ., como un derecho fundamental, por lo que la consecuencia no puede ser otra que la apreciación de oficio de la posible existencia de la atenuante como instrumento de graduación de la pena.

Siendo requisitos para su aplicación según reiterada jurisprudencia expresada entre otras en las ya señaladas del Tribunal Supremo, los tres siguientes: 1. Que la dilación sea indebida, 2. Que sea extraordinaria y 3. Que no sea atribuible al propio inculpado.

Si tenemos en cuenta lo señalado en el recurso, más de cinco años en la tramitación de un robo con fuerza en el que el condenado fue detenido inmediatamente, se ha de considerar su existencia, si ha ello unimos que efectivamente desde la última acumulación de diligencias y toma de declaración a los posibles inculpados en julio de 2009, no se práctica diligencia alguna hasta proveer el escrito de uno de los imputados en 12/01/2011, entre otras paralizaciones. Ahora bien, es cierto que en la tramitación se han unido otras diligencias y recibido declaración a otras personas al final no inculpadas o absueltas, que ha complicado la tramitación, al punto de que no cabe considerar que las dilaciones tengan carácter extraordinario, pues para considerar dicha condición de extraordinaria se ha de tratar de, en palabras del Tribunal Supremo 'dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011 de 14 de julio EDJ 2011/155242 y 484/2012 de 12 de junio ; EDJ 2012/135355), habiendo declarado dicha condición de muy cualificada en la sentencia 291/2003, de 3 de marzo (EDJ 2033/25326 ), por ocho años de duración del proceso y en la 506/2002, de 21 de marzo ( EDJ 2002/6123), por una duración de nueve años, en la 39/2007, de 15 de enero (EDJ 2007/4030), por diez años, o la más reciente 805/2012, de 9 de octubre (EDJ 2012/232652), por la tardanza de diez años y la 37/2013, de 30 de enero (EDJ 2013/4139), por ocho años, o duración del proceso menores pero que haya habido paralizaciones significativas como la recogida en la sentencia 658/2005 de 20 de mayo (EDJ 2005/90219), que estuvo paralizada casi tres años entre la recepción por la Audiencia y la celebración del juicio. Con lo que habiendo aplicado el Juez de la Penal la pena en su grado mínimo, la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas no tiene influencia en la pena final impuesta.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Claudio contra la sentencia del Juzgado de la Penal nº 3 de Cartagena, debemos de revocar y revocamos en parte la misma solo en lo que se refiere a que existe la atenuante de dilaciones indebidas manteniendo en lo demás la sentencia apelada. Declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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