Sentencia Penal Nº 84/201...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 108/2004 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 84/2014

Núm. Cendoj: 35016370022014100493


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de noviembre de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de G.C., seguido por un delito de estafa, contra Modesto ,
hijo de Saturnino y de Mariola , nacido en Santa Cruz de Tenerife el día NUM000 de 1953, con DNI nº
NUM001 , en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por el Letrado D. Jesús Ramírez
Rodríguez y representado por la Procuradora Dª Mª Victoria Trujillo León, y Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR
PAREJO PABLOS.

Antecedentes


PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y penado por el artículo 250.2º en la concurrencia de las circunstancias de los números 1, 4, 6 y 7 del primer apartado de dicho precepto, al recaer sobre géneros alimenticios básicos o de primera necesidad, abusando de identidades ajenas y usurpuando tales identidades, en atención al monto de la defraudación operada y los perjuicios irrogados y prevalimiento de credibilidad comercial y prevalimiento de credibilidad comercial, todo ello con la continuidad delictiva referida en el artículo 74.1 dada la sucesión temporal de los distintos hechos dirigidos a un fin único y en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil perpetrado por particular también continuado referido por los artículos 392 en relación al 390.2º,3º y 74.1 todo ellos del Código Penal y a penar tan solo por el primero de los delitos apuntados. Del anterior delito responden en concepto de autor el acusado de conformidad con el artículo 28.1 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer al acusado la pena de siete años de prisión y multa de veinte meses a razón de una cuota diaria de 12 euros o el apremio personal subsidiariamente establecido en caso de su impago y cuantas accesorias se deriven de las anteriores, así como la condena al pago de la totalidad de las costas procesales causadas por partes iguales y con responsabilidad reciproca por su total.

Por vía de responsabilidad civil deberá el acusado indemnizar a RENOCAL sociedad límitada de Arnedo (La Rioja) por importe de 9.803 euros, a la mercantil Porcino Teruel sociedad anónima o PORTESANO en Teruel por un importe de 44.840 euros, a la entidad Aceitunas Barruz Sociedad anónima de Fuenlabrada (Madrid) por importes de 6.414,11 y 6.334,27 euros, a la empresa 'Aceites Moreno Sociedad anónima' de Córdoba por valor de 42.932,76 euros y a Araceli en la representación de Supermercados Ortega en otros 11.328,87 euros por importe del metálico fraudulentamente obtenido titularidad de cada uno de ellos, debiendo en su caso la sentencia que se dicte, contener los pronunciamientos referidos a los incrementos por los intereses legalmente devengados.



SEGUNDO: La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Probado y así se declara que una persona a la que ahora no se enjuicia, utilizando el membrete, logotipos comerciales e identificación fiscal de la entidad 'Hermanos Quintana Hernández Sociedad Limitada' establecida en Las Palmas de Gran Canaria, empresa con credibilidad comercial en el sector de la alimentación, y sin autorización de ésta, desde el mes de diciembre de 2001 contactó con distintos proveedores penínsulares para hacer pedidos que éstos atendian en la creencia de que era la empresa 'Hermanos Quintana Hernández SL,' la que los hacía e hicieron llegar las mercancía vendidas a crédito hasta los puntos de destino por él designados, mercancías que retiraba el acusado Modesto , mayor de edad, y de las que disponía la persona a la que no se enjuicia.

Para lograr vender a otros mayoristas la mercancía adquirida sin levantar sospechas de sus adquirientes, esta persona a la que no se enjuicia utilizaba la entidad 'ALDA STANLEY S.A.', entidad inactiva que había sido en otro tiempo administrada por Elias y dedicada a la enseñanza y gestiones médicas o sanitarias. También utilizaron otras denominaciones comerciales como INCAPOL y la consultora FRAKER ALBER.

Así se realizaron pedidos a la empresa RENOCAL sociedad limitada de Arnedo (La Rioja) dedicada a comercialización de licores y obteniendo mercancias por importe de 9.803 euros en el mes de octubre de 2002 nunca satisfechos.

De la mercantil 'Porcino Teruel S.A.' o PORTESANO de Teruel dedicada a la comercialización de jamones, se obtuvo género en pedidos sucesivos correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2002, por un importe de 44.840 euros, tampoco abonados ni entonces ni con posterioridad.

De la entidad 'ACEITUNAS BARRUZ SA' de Fuenlabrada (Madrid), dedicada a la comercialización de aceitunas y aperitivos o encurtidos, obtuvieron suministros también sucesivos y fechas cercanas a las antes citadas del año 2002, por importes de 6.414,11 y 6.334,27 euros tampoco satisfechas.

De la empresa 'ACEITES MORENO SA' de Córdoba se recibió en el mes de noviembre de 2002, aceite por valor de 42.932,76 euros, nunca abonados pues aunque parte de la mercancia incautada al acusado con motivo de su detención y de la de Elias fue reintegrada, como ocurrió con la también perjudicada PORTESANO, el reintegro lo fue con un deterioro tal que imposibilitaba su comercialización posterior.

Las empresas 'Hijas de Francisco Ortega' titular de la cadena de supermercados 'Ortega' y la mayorista 'EURO CASH 2002 pagarón por adquirir parte de las mercancias sin saber cual era su real procedencia, sufriendo 'SUPERMERCADOS ORTEGA', la inmovilización primero cautelar y luego definitiva de piezas de jamón serrano por importe de 11.324,87 euros no satisfechos.

No ha quedado acreditado que el acusado Modesto , tuviera conocimiento que las mercancias arriba reseñadas, habían sido pedidas fraudulentamente y que no habían sido pagadas a sus proveedores.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.2º del Código Penal .

Los hechos declarados probados es decir la existencia de los pedidos, así como su recogida, descarga y venta han sido admitidos por el acusado, lo que éste niega es haber actuado dolosamente, mantiene que se limitaba a hacer lo que el fallecido Elias le decía que hiciese, a cambio cobraba 40 o 50 euros por la mercancía que descargaba y si vendía mercancia le daba el 10%. Reconoce haberle vendido mercancia a Araceli y que ella le pagaba, cuando cobraba en efectivo, Elias le pagaba al momento y si era con cheques o pagarés tenía que esperar a que Elias los cobrara. En definitiva mantiene que el no tiene nada que ver con la formulación de los pedidos, ni la forma de hacerlos efectivos.

Pues bien de la prueba practicada no se puede inferir que el acusado fuera conocedor de que las mercancías que recogía de la agencia de aduanas y que en ocasiones vendía, hubieran sido pedidas de forma fraudulenta falsificando los membretes de los pedidos y haciéndose pasar por una empresa mayorista de alimentos de prestigio en el sector. Así como tampoco se puede inferir que Modesto supiera que los pedidos no eran abonados a sus proveedores.

Es cierto que el acusado Modesto era la persona que se encargaba de recoger la mercancía, así como de contratar a los transportistas de alquilar los coches que utilizaba junto con Elias y también se dedicaba a vender mercancía. Todo ello lo ha renocido el acusado sin embargo manifiesta que no sabía nada sobre la forma en que se hacían los pedidos y que también ignoraba que estas mercancías no se pagaban a sus proveedores, así como también declara que el dinero que conseguía con las ventas que él hacía se las entregaba al fallecido Elias que le daba una comisión de un 10%, así como que era éste el que le daba el dinero para pagar a los transportistas y los alquileres de coches.

El otro acusado en esta causa ha fallecido y por tanto no hemos contado con su versión de los hechos, lo cual hace que consideremos posible la versión de los hechos dada por el acusado, o al menos no podemos descartarla. Tampoco contamos, como ya se dijo, con indicios suficientes como para poder inferir que el acusado participaba de forma consciente en la estafa que se estaba cometiendo.



SEGUNDO: Lo dicho en el fundamento anterior hace que debamos aplicar el principio in dubio pro reo, con la consiguiente absolución del acusado y declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Modesto de los delitos continuados de estafa y de falsedad en documento mercantil por los que venía siendo acusado. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, doy fe.

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