Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1062/2013 de 13 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 84/2014
Núm. Cendoj: 43148370022014100089
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 1062/2013
Procedimiento Juicio Oral 298/2011
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
S E N T E N C I A Nº 84/2014
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 13 de febrero de 2014
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jose Luis representado por el Procurador Sr. Aguilera y defendido por el Letrado Gerard Fort i Robert contra la Sentencia de fecha 02 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus en el rollo 298/2011 por un presunto delito continuado de robo con fuerza en las cosas en el que figura como acusado Jose Luis y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Único.- El acusado, Jose Luis , mayor de edad, actuando con ánimo de obtener un beneficio ilícito realizó los siguientes hechos:
a) Entre las 15,00 horas del día 21 de junio de 2010 y las 03,15 horas del día 22 de junio de 2010 rompió uno de los cristales del vehículo Ford Transit matrícula 0074 CZC propiedad de Q. Verd Jardiners de Reus que se encontraba debidamente cerrado y estacionado en la intersección entre las calles Avda. del Mil.lenari y el Passeig Sant Joan Baptista de la Salle de Cambrils, apoderándose de una consola TBOS que fue recuperada posteriormente en perfecto estado y causando daños peritados en 348,21 euros.
b) Sobre las 03,15 horas del día 22, el acusado, tras romper el cristal de una de las ventanas del vehículo Volkswagen Golf matrícula .... JX propiedad de Edemiro que se encontraba estacionado en el Parque del Pinaret de Cambrils penetró en su interior causando daños en el soporte de teléfono así como en la dirección del volante sin que pudiera lograr su propósito de diversos efectos al ser sorprendido por agentes de la autoridad, momento en el que el acusado se dio a la fuga siendo localizado poco después en sus cercanías. Los daños causados no han sido peritados.
La causa ha estado paralizada por un periodo de tiempo superior a 6 meses.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia de fecha de 15 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en la causa 266-01 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años de prisión. '.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Debo condenar y condeno a Jose Luis , como autor responsable de un delito continuad de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 º, 240 y 74 del Código Penal , en relación con los art. 16 y 62 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Jose Luis indemnizará a en la suma de 348,21 euros al legal representante de Q. Verds Jardiners de Reus, por los daños causados, y a Edemiro en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, más los intereses legales.
Se declara prescrita la falta contra el orden público por la que Jose Luis venía siendo acusado.'
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Jose Luis fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Único.-Se declaran como hechos probados los que así figuran en la sentencia recurrida del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus de fecha 02/10/2013 .
Fundamentos
Primero:La representación de Jose Luis plantea en su recurso de apelación diversas alegaciones para sustentar el mismo.
La primera alegación se basa en la vulneración del principio de presunción de inocencia dado que según el mismo no se han practicado pruebas directas, en concreto hace mención a la no práctica de una prueba lofoscópica, basándose la sentencia condenatoria en pruebas indiciarias.
De la lectura de la sentencia, se constata el razonamiento de la misma, habiendo procedido la Juzgadora a realizar un exhaustivo análisis de la prueba ante la misma practicada, habiendo plasmado de forma convincente los motivos que le han llevado a dictar una sentencia condenatoria.
La parte recurrente tal como se ha indicado cuestiona los razonamientos de la Juzgadora a quo y procede a dar su personal versión de como sucedieron los hechos, llegando a la conclusión de que se tiene que absolver Don. Jose Luis .
Debemos de manifestar a modo de recordatorio de la doctrina que en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, debemos comenzar nuestro análisis señalando que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Llegados a este punto debemos resaltar aún más si cabe que la Juzgadora razona como le ha quedado acreditado que el acusado es el autor del delito continuado de robo con fuerza en las cosas. Refiere la misma como llega a dicha conclusión y en concreto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 y con un análisis de la prueba practicada, así en concreto por la propia declaración del acusado que si bien es cierto que el mismo niega los hechos, sin embargo se constata una serie de circunstancias de ubicación o de carácter temporal que comportan el reconocimiento por el mismo de que él se encontraba en ese momento sino en el lugar exacto si en una zona muy próxima, argumentando dicho extremo por haber ido a ver a un amigo que estaba vigilando una feria de caballos, si bien niega haber cometido ningún robo en los vehículos que han sufrido ese acto depredatorio.
Refiere la Juzgadora como la doctrina jurisprudencial sostiene que la prueba de indicios es suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que goza todo acusado al inicio de las sesiones del juicio oral. Refiere la Juzgadora que la prueba de cargo en la cual se funda es en las declaraciones de los agentes actuantes, procediendo a describir de forma pormenorizada la declaración testifical practicada tanto en la persona del agente de los MMEE con TIP NUM000 como el TIP NUM001 , narrando los mismos como iban patrullando y vieron a una persona trasteando en la puerta de un vehículo, así como que tenía medio cuerpo dentro del interior del vehículo, manipulando en su interior y al ver a la patrulla huyo del lugar saltando al interior de un parque. Consta como dichos agentes solicitaron refuerzos, dando la descripción de esa persona y de la vestimenta que llevaba y de su corpulencia, a la vez que uno de los agentes bajo del coche patrulla para seguirlo e intentar detener a esa persona y el otro agente rodeaba el parque con el vehículo policial. Que cuando el agente que iba a pie llegó hasta donde se encontraba la patrulla de refuerzo, estos ya habían detenido al acusado, el cual fue reconocido por los agentes NUM000 y NUM001 como la persona que manipulaba en el interior del vehículo. Tal y como argumenta la Juzgadora, los indicios para considerar que el acusado es el autor del delito continuado de robo con fuerza en las cosas son:
a) la inmediatez de los agentes NUM000 y NUM001 que vieron al acusado manipulando un vehículo.
b) La identificación por el agente NUM001 de la persona que manipulaba el vehículo y que coincide con el acusado, indicando la coincidencia en cuanto a la vestimenta o corpulencia del acusado.
c) Que ambos vehículos se encontraban estacionados uno junto al otro, presentando ambos las mismas características en cuanto al forzamiento, con un cristal roto y una piedra en su interior.
d) Que el agente NUM001 pudo ver al acusado saliendo del interior del interior del vehículo
e) El acusado no ofrece explicación razonable de su presencia en el interior del parque a pesar de ser altas horas de la madrugada.
Considera el recurrente que no hay prueba de cargo suficiente y este Tribunal nos basamos en que la prueba de indicios ha sido suficientemente amplia, por lo que se ha enervado el principio de presunción de inocencia.
Todo ello nos lleva a la conclusión que por la Juzgadora se ha procedido a realizar un razonamiento coherente con los hechos acontecidos, sin que pueda prevalecer el criterio de la parte recurrente ante el criterio de la Juzgadora que de forma imparcial y objetiva ha considerado que el acusado cometió el delito continuado de robo con fuerza en grado de tentativa.
La circunstancia por la cual no existe prueba lofoscópica no puede impedir que se llegue a la condena del acusado mediante prueba indiciaria, pues tanto una como otra pueden destruir la presunción de inocencia, tal y como en el presente caso ha sucedido.
En cuanto a la segunda alegación de la parte recurrente, se hace hincapié en la misma en considerar que existe una falta de prueba de cargo para calificar como continuado el delito de robo, incidiendo nuevamente en que se tenía que haber practicado una prueba dactilar. El recurrente indica que sobre el robo en el vehículo Ford Transit no existe el más mínimo indicio. No compartimos la alegación y nos remitimos a la resolución sobre la primera alegación por lo que consideramos que se ha enervado el principio de presunción de inocencia.
Finalmente como tercer motivo de apelación se plantea de forma subsidiaria la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . La parte recurrente procede a señalar en que momento se produjo esa paralización o esa tramitación excesivamente lenta, y en concreto se hace mención a 4 meses de inactividad procesal desde el 28/06/10 fecha del auto de Incoación de P.A. hasta el 28/10/10 en que el Ministerio Fiscal presenta su escrito de acusación; se indica luego otro período de 7 meses sin actividad procesal entre el 28/10/10 cuando se presentó por el MF el escrito de acusación y el 31/05/11 cuando se dictó el auto de apertura de juicio oral; finalmente hace mención a que desde el auto de suspensión de la comparecencia para la conformidad de fecha 09/11/11 no se celebró la vista hasta el 10/06/13.
Esta Sección 2ª ya se ha pronunciado en diversas ocasiones y considera que la dilación indebida viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable. Ni la complejidad de la causa ni la conducta procesal del inculpado justifican la demora en la tramitación del procedimiento.
La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche.
En el caso que nos ocupa, los hechos sucedieron en junio del 2010 y el juicio no se ha celebrado hasta junio del 2013, apreciándose paralizaciones o demoras tanto inicialmente en la instrucción como posteriormente en el enjuiciamiento, en los períodos anteriormente referidos, inclusive en los propios hechos probados se indica por la Juzgadora que la causa ha estado paralizada por un tiempo superior a los 6 meses, todas ellas no achacables al acusado. Su actividad pretensional y probatoria se debe reputar proporcional y razonable, habiendo demostrado, valga la expresión, una fidelidad al sistema judicial a la que éste no ha respondido de la forma que, constitucionalmente, era de esperar, esto es garantizando, además de un juicio con todas las garantías que éste se sustanciara en un tiempo razonable. Consideramos que la dilación con el efecto de sometimiento, al proceso en condiciones no intensas, pero mensurables, comporta un efecto expiación, por adelantado, que debe proyectarse en términos de reducción (ex post factum) de la culpabilidad.
Teniendo en cuenta los diversos factores sobre la complejidad o no del procedimiento, así como de la actuación del acusado, y finalmente teniendo en cuenta el tiempo total desde que sucedieron los hechos hasta el enjuiciamiento, esta Sección ha indicado en otras ocasiones y lo mismo hará en el presente supuesto de que se han producido unas dilaciones indebidas que se debe de considerar como simples. Por lo anteriormente expuesto consideramos que se debe de estimar este último motivo de apelación.
Segundo.-Atendiendo al delito cometido y penado en el artículo 240 del CP que sanciona el robo con fuerza en las cosas con pena de prisión de uno a tres años y el artículo 74.1 del CP según el cual el autor del delito será castigado con la pena señalada para la infracción más grave , que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, en el presente supuesto se considera que el marco de la pena tiene que estar entre los dos a tres años. Por otra parte de conformidad con el grado de ejecución del artículo 62, se debe de imponer la pena inferior en grado, siendo el marco entre 1 a 2 años. Finalmente concurren como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia del art. 22.8 y la atenuante de dilaciones indebidas simples del artículo 21.6 del Código Penal y de acuerdo con la regla prevista en el artículo 66.7 se considera que en este supuesto procede compensar una por otra para la individualización de la pena sin que tenga que persistir ni el fundamento cualificado de atenuación ni el fundamento cualificado de agravación en el momento. Bajo estos parámetros procede imponer la pena de prisión de 1 año atendiendo a la escasa entidad de los objetos sustraídos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A lo anterior debe de añadirse la responsabilidad civil tal y como ya figuraba en la sentencia recurrida.
Tercero.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en fecha 02/10/13 en el juicio oral 298/11, procediendo a revocar la misma parcialmente, a fin de condenar a Jose Luis , concurriendo en el acusado las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas simples, como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 º, 240 y 74 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del C.P ., a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales.
Se confirma el resto de la sentencia recurrida.
Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
