Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 84/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 512/2014 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 84/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
DE ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:001200
N.I.G.:02003 51 2 2012 0001008
ROLLO APELACION PENAL nº 512/2014APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000512 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000341 /2012
RECURRENTE: Patricio
Procuradora: SONIA HERREROS OLIVAS
Letrada: MARIA JOSE ALARCON CABAÑERO
RECURRENTE: Luis Andrés
Procuradora: MARIA CARMEN SOTOCA NUÑEZ
Letrada: MARIA JOSE FERNANDEZ MARTINEZ
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 84-15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a once de marzo de dos mil quince.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 341/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre INTENTADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, contra Patricio , representado por la Procuradora Dª. Sonia Herreros Olivas, y defendido por la Letrada Dª. María-José Alarcón Cabañero, y contra Luis Andrés , representado por la Procuradora Dª. María-Carmen Sotoca Núñez y defendida por la Letrada Dª. María-José Fernández Martínez, en esta instancia, ambos apelantes, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelados, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 19:00 horas del 7 de diciembre de 2011 los acusados, D. Patricio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y D. Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con intención de obtener un rápido beneficio económico, se dirigieron en el vehículo propiedad de D. Luis Andrés , matrícula U-....-NE , a una casa de campo sita en ' DIRECCION000 ', PARAJE000 ' de La Roda, utilizada con autorización de su titular por D. Ignacio y otros socios del coto de caza, y tras saltar el muro que rodeaba todo su perímetro, accedieron al corral y seguidamente, fracturando la cerradura de la puerta principal, entraron en la vivienda. Una vez dentro, los acusados se apoderaron de varios productos de alimentación que se encontraban en la casa, valorados en 32,40 euros, y de unos hierros que se encontraban en el corral, valorados en 60 euros.- Los hierros fueron recuperados por el perjudicado, por lo que no reclama indemnización alguna por ellos.- Así mismo, como consecuencia de éstos hechos los acusados causaron daños en la puerta, por los que el perjudicado no reclama.- El perjudicado únicamente reclama por los productos alimenticios que le fueron sustraídos.- FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDE NOa D. Patricio y D. Luis Andrés , como autores penalmente responsables de UN DELITO INTENTADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los Arts. 237 , 238.1 º y 2 º y 240 C.P ., en relación con los arts. 16 y 62 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P ., a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, para cada uno de ellos, y pago de las costas procesales causadas.- QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Patricio y D. Luis Andrés solidariamente a que indemnicen a D. Ignacio en la cantidad de 32,40 euros, más los intereses legales.- Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.- Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, significándoles que la misma es susceptible de ser impugnada ante la Audiencia Provincial de Albacete mediante recurso de apelación, que podrá ser interpuesto en el plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación ante este mismo Juzgado.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Interpuestos recursos de apelación por la Procuradora Dª. Sonia Herreros Olivas en nombre de Patricio y por la Procuradora Dª. Maria Carmen Sotoca Núñez en representación de Luis Andrés , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 5 de marzo de 2015.
Se aceptan los de la resolución apelada, con la matización de que los productos de alimentación sustraídos valían 25,4 €.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interponen recursos de apelación en nombre de ambos condenados contra la sentencia de la Juez de lo Penal nº 1 de Albacete de 28 de mayo de 2014 , que les consideró autores de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, con la atenuante de dilaciones indebidas, y les impuso sendas penas de siete meses de prisión y la obligación de indemnizar a Ignacio en la cantidad de 32,40 €.
SEGUNDO.-El recurso interpuesto en nombre de Patricio muestra su discrepancia sobre la valoración probatoria expresada en la resolución apelada, basada en indicios. En apelación deben respetarse las conclusiones que, sobre la valoración de las pruebas personales, ha hecho el Juez de la primera instancia penal, pues éste goza de las ventajas que le otorga la circunstancia de estar en contacto inmediato o directo con ellas, mientras que ello no es así en el caso del Tribunal encargado de resolver el recurso. Esa regla quiebra únicamente si en apelación se constata que el Juez encargado del enjuiciamiento ha incurrido, al valorar la prueba, en razonamientos ilógicos o absurdos. Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de primera instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales ya aludidos en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
Las conclusiones de la Juez de lo Penal se apoyan, como se ha dicho, en indicios: los recurrentes fueron vistos a bordo de un automóvil la noche en la que ocurrieron los hechos por los caminos cercanos a la casa de campo donde tuvo lugar el intento de robo, fueron seguidos por uno de los usuarios de la casa (empleada como sede para reuniones de los miembros de un coto de caza), y que les hizo señas para que se detuvieran, ante lo que ellos iniciaron la huída hasta que fueron interceptados por la Guardia Civil (a la que dio aviso el perseguidor), y cuando se comprobó lo que llevaban en el coche, el testigo reconoció como suyos, o mejor dicho de los miembros del coto, determinados productos de alimentación que estaban en la casa y unos hierros ubicados en el patio o corral que la circunda. Y los acusados mantuvieron que los productos de alimentación los habían comprado en una tienda en la localidad de Madrigueras, sin acreditarlo, y que los hierros los habían cogido en el campo, sin dar detalles sobre el lugar concreto en el que ello sucedió.
Como se ve, tales conclusiones no son ilógicas ni arbitrarias. Además, son respetuosas con la doctrina según la cual 'cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación «reclamada» por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna', doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 y recordada por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 751/2003 (Sala de lo Penal ), de 28 noviembre (Ardi.RJ 200491).
Parecida es la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, por ejemplo en el Auto núm. 212/2002 (Sala Segunda , Sección 4), de 28 octubre (Ardi RTC 2002212 AUTO), al decir que la presunción de inocencia conlleva que debe corresponder insoslayablemente a quien ejerce la acusación aportar las pruebas suficientes, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pero que de ello no puede deducirse que cualquier extremo fáctico afirmado por quien ocupa la posición de acusado en los procesos donde se ejerce el «ius puniendi» del Estado haya de tenerse sin más como probado. Semejante automatismo no forma parte del derecho fundamental aludido.
TERCERO.-Quizá consciente de ello, el recurrente ha dedicado sus esfuerzos a intentar desacreditar la prueba de los indicios en los que se basa la inferencia de la Sra. Juez.
Así, destaca que no hay una diligencia de entrega de los efectos supuestamente sustraídos al testigo, de donde deduce que no debió de quedar tan claro a los agentes de la Guardia Civil que él fuera el propietario de los mismos, pero ello no se considera relevante ya que es indiscutido que los efectos fueron entregados al aludido testigo, llamado Ignacio , pues así lo reconocieron los dos encausados tanto ante la Guardia Civil como en el Juzgado de Instrucción (al ratificar sus anteriores declaraciones).
Mantiene el recurrente, por otra parte, que el referido testigo incurrió en muchas contradicciones, citando como ejemplo que en la sentencia se recoge que dijo que los alimentos que llevaban los acusados eran los que dejaron los autores de la anterior sustracción (la ocurrida el 26 de noviembre de 2011), siendo así que en el juicio también dijo que en esa primera sustracción los ladrones se lo llevaron todo y que lo que llevaban los acusados era parte de lo robado el día referido y no lo sustraído en la fecha consignada en los hechos probados. Pero en realidad lo que el testigo sostuvo es que la lata de mejillones que llevaban los acusados era una de las que se sustrajo el día 26 de noviembre, aventurando como hipótesis que se hubiera quedado inadvertidamente en el coche (de hecho se destacó en su momento que estaba entre unos trapos que la ocultaban), pero en el juicio dijo que las latas de bebidas que se intervinieron a los acusados se quedaron en la casa tras el primer robo, y de ahí que las reconociera.
Trata el recurrente de introducir la duda sobre si los productos alimenticios que llevaban cuando fueron perseguidos por el testigo e interceptados por la Guardia Civil eran los mismos que fueron sustraídos en la casa el 7 de diciembre. Es cierto que los indicados productos no pueden, por sus características, ser distinguidos de otros de la misma marca, al ser fabricados en serie y por ello idénticos, pero no se debe olvidar que junto con esos productos alimenticios se hallaron en poder de los acusados otros efectos más fácilmente distinguibles, como los hierros (atados con una cuerda característica, como reconoció el Sr. Luis Andrés en su declaración ante la Guardia Civil, luego ratificada judicialmente) que fueron reconocidos también por el testigo.
Las contradicciones del testigo en relación con la 'segunda compra' de productos alimenticios, contradicciones que se reconoce que existen, pues en el Juzgado de Instrucción dijo que esa 'segunda compra' existió y en el Juicio la negó, pueden explicarse por su manifestación en éste último acto procesal al referir que de las compras se ocupaba su socio y no él, debiendo añadirse también el tiempo transcurrido como factor que juega en contra de la conservación de la memoria sobre determinados detalles.
En todo caso, no puede eludirse la circunstancia fundamental de que el robo existió, como resulta del hecho de que poco después de la persecución e interceptación de los acusados el testigo comprobó que la cerradura de la casa había sido forzada, y ello se constató en la diligencia de inspección ocular posterior.
CUARTO.-Por último, se cuestiona que en la sentencia se haya condenado a los acusados a indemnizar al Sr. Ignacio en 32,40 € por los productos alimenticios sustraídos, que quedaron en poder de los mismos. Ello se hace sobre la base de que el Fiscal no interesó precisamente esa cantidad, y en su escrito de conclusiones, elevadas a definitivas, interesó una indemnización conforme a una tasación pericial cuya práctica se denegó, y a pesar de que en la sentencia se alude al resultado de dicha prueba como fundamento de la condena al pago de la cantidad indicada.
Es cierto que en el auto de 20 de febrero de 2014 se denegó la práctica de la prueba anticipada, pero la denegación se fundamentó no sólo en que se trataba de una diligencia propia de la fase de Instrucción, sino también en que ya se había practicado, y ello es, efectivamente, así, ya que después de que se recibieran en el Juzgado de lo Penal las actuaciones por primera vez, las mismas fueron devueltas al Juzgado de Instrucción para que se practicase precisamente la tasación pericial de los bienes supuestamente sustraídos. La tasación consta al folio 86.
No obstante, resultando de lo dicho por el aludido testigo que la lata de mejillones no fue sustraída el día 7 de diciembre, sino el día 26 de noviembre, y no siendo el robo de esta fecha objeto de la condena, es claro que debe excluirse su importe de la indemnización. Y siendo notorio que el precio de las latas de mejillones de medio kg valen unos siete euros, se descontará ese importe de lo debido.
QUINTO.-Respecto del recurso interpuesto en nombre de Luis Andrés , se da por reproducido lo razonado en cuanto al anterior recurso, insistiendo en que los acusados no dieron una explicación razonable sobre el motivo de encontrarse de noche circulando por los caminos próximos a la casa de campo, ni sobre el motivo de huir tanto del testigo como del coche de la Guardia Civil, no resultando lógico, desde luego, que alguien se dedique a una actividad en principio lícita, como buscar chatarra, de noche, pues en esa situación resulta casi imposible encontrar ese tipo de material.
SEXTO.-Dado el sentido de esta resolución, procede declarar de oficio las costas de la apelación.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimandolos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña Sonia Herreros Olivas en nombre y representación de Patricio y por la Procuradora Doña María del Carmen Sotoca Núñez en nombre de Luis Andrés , contra la Sentencia dictada con el nº 299/14 en fecha 28 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 341/2012 , CONFIRMAMOSla referida resolución, con la matización expresada en los Hechos Probados y fijando la condena por responsabilidad civil en la cantidad de 25,4 €.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a once de marzo de dos mil quince.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 84-15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

