Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 84/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 357/2014 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 84/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00084/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo:SE0200
N.I.G.:15078 43 2 2012 0007252
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000357 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2014
RECURRENTE: Severino
Procurador/a: JUAN JOSE BELMONTE POSE
Letrado/a: FERNANDO RAMOS SANCHEZ DE MOVELLAN
RECURRIDO/A: Emma , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MONICA VIEITES LEON,
Letrado/a: ,
S E N T E N C I A 84/2015
En Santiago de Compostela, a 9 de Marzo de 2015.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruñacon sede en Santiago, integrada por DON. ANGEL PANTIN REIGADA, D. JORGE CID CARBALLO, Y DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 357 /2014de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 17-3-2014 , por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 24 /2014 de ese Juzgado, dimanante a su vez de Diligencias previas - Procedimiento Abreviado nº 3779 / 2012, instruido por el Juzgado nº 1 de Instrucción de Santiago, que versa sobre delito sobre abandono de familia; y en el que son parte, como apelantes Severino , representado por los Procuradores sr. BELMONTE POSE; y siendo Ponente DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente:"que condeno a Severino , como autor de un delito de abandono de familia del art. 227 del CP , a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Sobre responsabilidad civil el acusado indemnizará a Emma en 53.046 euros, por las cantidades dejadas de abonar desde el 26 de junio del 2003, en concepto de mensualidades de alimentos debidas. El acusado pagará las costas procesales."
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.
CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada que es del siguiente tenor literal: 'El 22 de junio de 2014 se dictó sentencia en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos nº 526/2001, en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela. En dicha resolución se le impuso al acusado don Severino la obligación de abonar la suma de 421 euros mensuales en concepto de alimentos a favor de sus 3 hijos menores de edad, los cinco primeros días de cada mes, incrementándose proporcionalmente según su salario.
En este mismo Juzgado, en fecha 13 de noviembre del 2004, se condenó al acusado por un delito de abandono e familia (227 C.p.) a una pena de multa por no abonar la pensión de alimentos estipulada a favor de sus hijos.
El acusado, a pesar de tener capacidad económica suficiente desde junio el 2003 no cumplió de forma voluntaria con la pensión de alimentos a favor de sus hijos adeudando hasta marzo del 2014, la cantidad de 53.046 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la defensa de Severino , recurre en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal, prejudicialidad civil, así como faltas de dolo, y vulneración de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- En primer lugar, y previamente al estudio del caso concreto resulta preciso, indicar el desarrollo jurisprudencial acerca del tipo legal que nos ocupa, relacionado en el impago de pensiones alimenticias.
Así, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho que el delito del artículo 227.1º del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:
A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos , que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.
B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos -frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el art. 487 bis C.P ./73-; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.
C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago ; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.
TERCERO.-Partiendo de lo anterior y con respecto al primer motivo de impugnación, relativo a la prejudicialidad civil invocada y referida a la existencia de un procedimiento civil sobre familia, la concurrencia de ambos procesos no implica de forma alguna prejudicialidad civil tal y como ha sido invocada, dado que el hecho de la falta de concreción de las cantidades debidas en concepto de alimentos, tal y como se desprende de lo actuado y que será objeto de estudio posterior en esta resolución , no implica la imposibilidad de concretizar la conducta de relevancia penal referida al impago de las pensiones de alimentos a las que ha dado lugar en su día una sentencia judicial civil firme, ni impide que pueda concurrir el tipo delictivo del que se trata; sino que por el contrario resulta ser un requisito previo necesario de procedibilidad para poder accionar en la vía penal, no resultando ambas acciones excluyentes.
CUARTO.-Así y en el relación a lo que ha resultado acreditado en el presente caso, es por un lado, la existencia de una resolución en el ámbito civil firme, de fecha de 10-4-2007, dictada por el juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a una cantidad mensual de 421 euros en total en concepto de pensión alimenticia para los tres hijos, resolución firme, ante la cual ninguna de las partes ha instado la modificación de medidas por motivos sobrevenidos, atendiéndose en la actualidad, en sus mismos términos. A ello debe añadirse la existencia de ejecución civil en trámite para concretizar las cantidades realmente debidas, así como la existencia de una condena firme en vía penal contra el acusado, por impago de alimentos dictada en fecha de 13-11-2004, firme en fecha de 30-6-2008, con pena de multa cumplida en fecha de 23-11-2010, por falta de abono de la pensión de sus hijos desde fecha de junio del 2002, hasta el 26 de junio del 2003.
Sin embargo, y a pesar de tal obligación que se evidencia que el acusado si conocía, así como conocía las consecuencias de su incumplimiento, lo que evidencia la concurrencia del requisito necesario de dolo para la comisión del presente delito y dadas estas premisas de las que partimos como acreditadas, continua sin cumplir con su obligación de pago de alimentos desde fecha de julio del 2003, hasta fecha de denuncia expresa de 10.-12-2012. Y ello a pesar de sus intentos tanto en la instancia como en recurso presentado de que ha abonado gastos de dentista y similares a sus hijos, datos que no aparecen corroborados, por medio de prueba alguno, debiendo en todo caso ser concretizados los mismos, como gastos extra, y no como pensiones estrictas a las que está obligado a abonar de forma cotidiana sin perjuicio de los gastos extraordinarios, siendo que en todo caso el cumplimiento parcial del débito económico, que en el presente caso resulta irrisorio con respecto a la deuda reclamada como principal dado el tiempo de incumplimiento reiterado, no cabe sino deducir que el incumplimiento en el presente caso, convierte la acción en típica, con la sustancial lesión del bien jurídico protegido.
De igual modo, debe tenerse en cuenta, que en el delito de impago de pensiones, precisa de un elemento subjetivo del injusto como es el impago doloso, pero ello no exige que la acusación deba probar la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, lo que supondría una especie de prueba diabólica a cargo de la acusación sobre la exacta situación financiera del acusado. El dolo en la conducta del acusado se puede inferir de forma racional del impago de lo adeudado sin justificación alguna, como resulta de la permanencia en la desobediencia al abono de lo obligado o de su propio comportamiento procesal, ya descrita en la presente resolución, sin haber instado la modificación del contenido de la obligación en el correspondiente proceso civil.
Por ello, y en relación a los datos indicados que han quedado acreditados, y ello teniendo en cuenta que el hecho de que la hija sea mayor de edad y en su caso, independiente económicamente, resultará relevante en su caso en la determinación de las cantidades que son debidas y derivadas del impago, pero siendo que en el presente caso y desde fecha de julio del 2003, en donde todos los hijos son menores hasta 2012, el lapsus de tiempo transcurrido, resulta determinante de los plazos necesarios para la concurrencia del supuesto típico del delito que nos ocupa y por ello la comisión del mismo.
QUINTO.-En relación a la presunción de inocencia, alegada con motivo de lo recurso interpuesto, se debe realizar en esta alzada un control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, en la sentencia impugnada, siendo que más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva; lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.
Así en el presente caso, el juez a quo ha razonado de forma extensa y pormenorizada las razones que han llevado a la condena del acusado, resultando ponderada y razonada de forma suficiente, y resultando la condena proporcionada al reproche penal realizado.
SEXTO.-Por último, y partiendo de la confirmación de la condena impuesta por la presente resolución, por lo descrito en los fundamentos anteriores, no concluye esta Sala, los mismos criterios con respecto a la responsabilidad civil derivada de la infracción penal, y concretada en la sentencia dictada.
Así se ha desprendido de la vista principal y la realizada en segunda instancia las discrepancias entre las partes acerca de las cantidades adeudadas, que resultan además estar en trámite de concreción también en la vía civil, incrementado tanto por el tiempo trascurrido como por el hecho de la mayoría de edad y la invocada independencia económica de uno de los hijos imposibilitando en este momento la determinación exacta de las cantidades adeudadas , y con ello, la necesidad de posponer la concreción de tales cantidades, a la ejecución de la sentencia firme , dictada en el presente procedimiento por el juzgado de lo Penal, encargado de la ejecución de la sentencia, posponiendo pues de forma necesaria tal trámite a dicho momento procesal.
ÚLTIMO.- .Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Severino , confirmando íntegramente la sentencia recurrida dictada con fecha de 17-3-2014, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago , debiendo posponerse para ejecución de sentencia la concreción de las cantidades que en su caso deban ser exigibles en concepto de responsabilidad civil, objeto de la condena, y declarando de oficio las costas del Recurso.
Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
