Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 84/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 59/2015 de 05 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 84/2015
Núm. Cendoj: 16078370012015100224
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00084/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo:SE0200
N.I.G.:16078 41 2 2014 0047552
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2015
RECURRENTE: Moises
Procurador/a: YOLANDA ARAQUE CUESTA
Letrado/a: LETICIA IBAÑEZ CAÑAS
RECURRIDO/A: FISCALIA PROVINCIAL DE CUENCA
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 59/2015
Procedimiento Abreviado nº 42/2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca.
SENTENCIA NUM. 84/2015
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Ernesto Casado Delgado
Magistrados:
D. José Maria Escribano Lacleriga
Doña María Victoria Orea Albares
En la ciudad de Cuenca, a cinco de mayo de dos mil quince
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 42/2015procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca seguidos por presunto Delito de robo con violencia e intimidación y lesiones, contra Moises , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 en situación de prisión por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Arque Cuesta y asistido por la Letrado Sra. Ibáñez Cañas, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, como parte acusadora en ejercicio de la acción publica, todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Moises contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 , habiendo sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia nº 87/2015 de fecha 20 de marzo de 2015 en la que, como Hechos Probados, se declara:
PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente, que Moises , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y antecedentes penales no computables, sobre las 16:20 horas del día 22 de marzo de 2014, en la calle San Cosme de Cuenca, con ánimo de ilícito enriquecimiento, se aproximo a Raimunda y tiró fuertemente del bolso que la misma llevaba colgado de su brazo derecho hasta el punto de que rompió las asas del mismo, apoderándose del bolso y abandonando el lugar.
Como consecuencia de estos hechos, Raimunda sufrió lesiones en el hombro derecho consistentes en traumatismo con exacerbación de estado patológico anterior, que precisaron para su curación de tratamiento médico especializado consistente en infiltración y rehabilitación y que tardaron en curar 113 días, durante los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, dejándole una secuela consistente en hombro doloroso
El bolso contenía un juego de llaves, un frasco de colonia un monedero con 2 euros en efectivo, así como un teléfono móvil de la marca Samsung. El teléfono fue encontrado en poder del acusado en el momento de su detención, y los restantes efectos, a excepción del dinero, fueron hallados en las zonas de las vías del tren, próximas al lugar de comisión de los hechos. El bolso no ha sido tasado.
El acusado padece un trastorno antisocial de la personalidad y un trastorno de adicción por dependencia al alcohol y al cannabis.
El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa en virtud de Auto de fecha 23 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca .
SEGUNDO.- El Fallo de la resolución reseñada es del siguiente tenor:
Que debo condenar y condeno a Moises como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y como autor de un delito de lesiones del art. 147. 1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Peal a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para e ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Raimunda en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 8.712 euros así como en el valor en que resulte tasado el bolso dañado en ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Moises , formulo Recurso de Apelación, alegando vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24 de la Constitución , alegando falta de pruebas incriminatorias interesando que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca y se absuelva a Don Moises del delito que se le imputa, con declaración de las costas causadas de oficio.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, por El Ministerio Fiscal se impugno el recurso formulado, interesando la integra confirmación de la sentencia recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Ilma Sra Doña María Victoria Orea Albares y, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 5 de mayo de dos mil quince
Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca, se alza la representación procesal de Moises en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y el error en la apreciación de la prueba, interesando se dicte resolución mediante la que se absuelva a su representado, don Anton , con todos los pronunciamientos favorables.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Presunción de inocencia. A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) '
Según la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).
En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:
Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.
Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.
Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2a, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
TERCERO.-Se alega por el recurrente, que la Sentencia de instancia vulnera el derecho a la presunción de inocencia por ausencia de pruebas incriminatorias que avalen la enervación de aquel, haciendo constar que para fundamentar una sentencia condenatoria en la declaración de la víctima, es necesario que concurran los requisitos reconocidos jurisprudencialmente, haciendo constar que en el presente supuesto no concurren ningunos de ellos, siendo el más evidente el segundo de ellos en cuanto a la verosimilitud mediante el testimonio de la víctima, que la misma no pudo ver a la persona que le robo el bolso, habiendo podido hacer una vaga descripción de dicha persona.
Expuesto lo anterior debe indicarse que el motivo no puede prosperar pues en la presente causa se ha practicado prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia, cual es la declaración del denunciante o víctima de la sustracción, de la que se desprende la realización de un delito de robo con violencia
Como ha expuesto con reiteración la Sala 2ª del T.S. (v.g. Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre ), la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que dicha Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.
En consecuencia, procede analizar, a la luz de la doctrina expuesta, si concurren en este caso en el testimonio de la víctima los requisitos que constante jurisprudencia exige para dotar de tal valor a la declaración de la víctima.
I.- En primer lugar, cabe hablar de la 'ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Así no se ha acreditado enemistad entre el imputado y la denunciante que justifique una falsa imputación de hechos delictivos. Es más, denunciante y acusado no se conocían antes de los hechos.
II.- El segundo requisito que debe concurrir en la declaración de la víctima y que le otorga credibilidad es la persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones
Sobre este aspecto cabe señalar que la denunciante se ha mantenido firme en lo esencial, en sus manifestaciones a lo largo de la causa, habiendo prestado un testimonio detallado coherente y según consta en la sentencia de instancia, perfectamente creíble a juicio de la Juzgadora.
III.- El tercer requisito de verosimilitud, es la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ).
En tal sentido creemos que las manifestaciones de la víctima resultan en este caso, sobradamente corroboradas por la prueba testifical de los Agentes de la Policía Nacional nº NUM001 y NUM002 , quienes prestaron declaración en el acto del juicio, y quienes manifestaron que tras recibir el aviso, se personaron en el lugar y vieron una persona caminando por las vías del tren y que se correspondía con las características que les habían facilitado. Que se le intervino un teléfono móvil que la perjudicada reconoció como suyo.
Igualmente la declaración de la denunciante aparece corroborada por las lesiones que la misma sufrió y que se recogen en el informe de asistencia sanitaria (folio 19) y en el informe Médico Forense (folio 92 y sig). Tales lesiones resultan perfectamente compatibles con la acción agresiva relatada por la denunciante.
En aplicación de lo expuesto se ha de señalar que en modo alguno por la sentencia impugnada se ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alegan en el recurso como motivos de impugnación. El acusado no prestó declaración en el plenario sin embargo como se ha dicho en el acto de la audiencia prestó declaración doña Raimunda , víctima de los hechos, quien de forma rotunda manifestó los hechos, concurriendo además en tal declaración los requisitos precisos para poder ser considerada como prueba de cargo suficiente, pues ni la misma puede estimarse viciada, ni puede entenderse como se alega en el recurso que su testimonio adolezca de verosimilitud, porque, según manifiesta, no pudo ver a la persona, ya que la misma facilito los datos suficientes desde el inicio de las actuaciones, es decir desde la denuncia formulada y que obra al folio 15 de la causa, que permitieron la identificación del hoy acusado y apelante, el cual en el momento de su detención, portaba efectos de la víctima.
En consecuencia, ha de ser rechazado el motivo de impugnación y, por tanto, asimismo, la pretensión principal del recurrente relativa a su absolución como autor del delito de robo con intimidación y lesiones por el que ha sido condenado
CUARTO.- Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por la parte acusadora, (así viene a deducirse de la postura mantenida, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Sentencia de 23.11.2007, recurso 297/2007 , o por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, en Sentencia de 16.09.2008, recurso 401/2006 ). Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, declarará de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Moises , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca de fecha veinte de marzo de dos mil quince recaída en el seno del Procedimiento Abreviado nº 42/2015, del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 59/2015; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
