Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 84/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1071/2014 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 84/2015
Núm. Cendoj: 20069370012015100090
Núm. Ecli: ES:APSS:2015:327
Núm. Roj: SAP SS 327/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª
Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Fax: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-14/002735
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2014/0002735
Rollo penal abreviado 1071/2014 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 601/2014
Contra / Noren aurka: Argimiro
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA LINARES FARIAS
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO CARRETERO AREVALILLO
SENTENCIA Nº 84/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1071/14 dimanante del PAB
601/14 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito CONTRA
LA SALUD PÚBLICA, seguido contra Argimiro , con dni: NUM002 , nacido en Donostia-San Sebastián,
el día NUM003 /1984, hijo de Fernando y de Josefina , representado por la Procuradora Sra. Linares
y defendido por el Letrado Sr. Carretero Arevalillo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª
Inmaculada Gárate.
Ha sido Ponente de esta causa el Magistrado DON JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, con arreglo a lo establecido en los arts. 27 y 28 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede la imposición de la pena de CUATRO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponer la pena de MULTA de 910,80 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , de un día de privación de libertad por cada 5 euros impagados, equivalentes a 182 días de privación de libertad.
Comiso del Teléfono móvil y del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 127.1 y 374.4 del C.P .
Comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1ª del Código Penal . Y abono de las costas procesales.
SEGUNDO .- En el acto de la Audiencia Preliminar el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: * Conclusión II: Los hechos son constitutivos de un delito del art. 368, párrafo segundo, del Código Penal .
* Conclusión V : Procede la imposición de una pena de DOS AÑOS de prisión.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO .- El Letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
QUINTO.- Tras ello, en el propio acto de la vista se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en el art. 80 del Código Penal , a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, por plazo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo.
La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando el penado notificado de dicho acuerdo.
HECHOS PROBADOS El acusado Argimiro , nacido el día NUM003 de 1984 en Donostia-San Sebastián, carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.
El día 9 de febrero de 2014 a las 12 horas viajaba en el asiento trasero del vehículo Peugeot 407, matrícula ....HHH en el polígono industrial Pagoaldea, sito en el término municipal de Oiartzun.
Allí, el acusado, con la finalidad de su posterior distribución mediante su venta a terceros, llevaba consigo las siguientes sustancias psicotrópicas: -18 pastillas de color rojo que tras su exacto pesaje y análisis resultaron ser metilendioximetanfetamina con un peso de 4,954 gramos y con una riqueza del 29,01% cuya valoración en el mercado ilícito asciende a 99,36 euros.
-37 pastillas de color azul y diversos trozos de las mismas que tras su exacto pesaje y análisis resultaron ser metilendioximetanfetamina con un peso de 18,925 gramos y una riqueza del 23,1% cuya valoración en el mercado ilícito asciende a 204,24 euros.
El acusado llevaba consigo un teléfono móvil utilizado para concretar las ventas de la referida sustancia y 151,40 euros procedentes del beneficio obtenido en el curso de esta actividad ilícita.
Fundamentos
PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .
SEGUNDO.- Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en el art. 80 del Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo.
Y procede acordar que la suspensión rija desde el mismo día de la vista oral, en que se notificó al penado el acuerdo de suspensión
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Argimiro como autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en el art. 368.2 del Código Penal , en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y MULTA de 910,80 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 5 euros impagados (182 días).
Procede el comiso del teléfono y del dinero intervenido al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado y procede el decomiso y destrucción de las sustancias intervenidas.
SEGUNDO.- Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
TERCERO.- Se suspende por el plazo de DOS AÑOS, a contar desde el día de la celebración de la vista oral, la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.
La suspensión queda condicionada a que el penado no delinca en el citado plazo.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

