Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 84/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1647/2014 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 84/2015
Núm. Cendoj: 24089370032015100101
Núm. Ecli: ES:APLE:2015:166
Núm. Roj: SAP LE 166/2015
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00084/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N54550
N.I.G.: 24089 43 2 2013 0150058
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001647 /2014
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000533 /2013
RECURRENTE: Pedro Jesús , GERENCIA REGIONAL DE SALUD GERENCIA REGIONAL DE
SALUD
Procurador/a: ,
Letrado/a: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Alexander , Antonio , María Luisa
Procurador/a: , , ,
Letrado/a: , , ,
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal Unipersonal de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la
siguiente:
S E N T E N C I A Nº 84/2015.
En la ciudad de León, a dieciocho de febrero de dos mil quince.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de
León en Juicio de Faltas nº 15/2014 seguido por supuesta falta de LESIONES, figurando como apelante Pedro
Jesús asistido del letrado D. ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 4 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: SE CONDENA a Antonio y Pedro Jesús como autores penalmente responsables de una falta de lesiones, a la pena para cada una de ellas de cuarenta días de multa a razón de 5# diarios (200#).
Si los condenados, no abonara voluntariamente o por vía del apremio la multa impuesta quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, según lo dispuesto en el Art. 53.1CP , que podrá cumplirse en establecimiento penitenciario.
SE ABSUELVE a Pedro Jesús y Antonio por los demás hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones.
Antonio deberá abonar a Pedro Jesús la cantidad de 96# y Pedro Jesús deberá abonar a María Luisa la cantidad de 280# y a la Gerencia Regional de la Salud 100,4#.
Se condena a las costas del presente procedimiento a Antonio y Pedro Jesús a partes iguales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por uno de los condenados Pedro Jesús recurso de apelación, dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 16 de febrero de 2.015.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, que son del tenor literal siguiente: 'El día 21/09/2013, sobre las 12:00h, Pedro Jesús se acercó hasta el bar Amay, sito en la Plaza Alfredo Bharter de Puente Castro, León.
Una vez dentro, intentó acceder a la cocina para buscar a Antonio que se encontraba dentro. Ante tal situación, María Luisa Y Alexander interceptaron a Pedro Jesús para evitar que se adentra en la cocina, echándole del bar, momento en que Pedro Jesús empujó a María Luisa para apartarla, golpeándose esta con la maquina de tabaco.
Ante el escándalo que había, Antonio salió de la cocina, cogiendo una silla y tirándosela a Pedro Jesús , golpeándole en la cabeza y en la mano.
Por estos hechos, Pedro Jesús padeció una contusión en región cervical derecha y herida inciso contusa en metacarpo falangita del 3 derecho de la mano, por las que requirió una única asistencia facultativa, de las que tardó en sanar 3 días no imperativos.
María Luisa padeció hematoma en brazo derecho, requiriendo una única asistencia facultativa y tardaron en sanar 8 días de los cuales uno fueron impeditivos generando unos gastos a la Gerencia Regional de la Salud de 100,4#.
No han quedado probadas las amenazas denunciadas, así como el intento de agresión de Pedro Jesús a Alexander .'
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Pedro Jesús interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condena como autor responsable de una falta de lesiones en agresión- art. 617.1 CP - en la persona de María Luisa , interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, basando la impugnación en la discrepancia del apelante en relación con la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora a quo en tanto estima probado que el apelante empujó a María Luisa golpeándola contra la maquina de tabaco del bar, causándole las lesiones que padece, agresión que el apelante niega.
TERCERO .- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
No apreciamos el error valorativo denunciando que no puede ser confundido con la legítima discrepancia.
En efecto, aún cuando el denunciado apelante Pedro Jesús discrepe de la sentencia, pues niega haber agredido a María Luisa , la juzgadora a quo, tras practicar en condiciones de inmediación- de las que nosotros carecemos- las pruebas personales consistentes en las declaraciones de denunciantes y denunciados ( María Luisa , Alexander , Antonio y Pedro Jesús ),alcanza la convicción de que en la fecha de autos(21 de septiembre de 2013), en el bar AMAY que regenta María Luisa , el apelante intentó acceder a la cocina para buscar a Antonio (hijo de la titular), siendo interceptado por María Luisa y Alexander (sobrino) que trataban de impedirle el acceso a la cocina, empujando el apelante a María Luisa golpeándola contra la máquina de tabaco del bar, sufriendo las lesiones que se reflejan en el parte de lesiones obrante al folio 24 de los autos y en el informe forense de sanidad que obra al folio 39, conclusión que no se ha revelado errónea y ha de prevalecer frente al parcial e interesado criterio del apelante, debiendo por ello decaer el motivo.
En efecto, el propio apelante reconoce su presencia en dicho local, así como el enfrentamiento físico con la titular, su hijo y su sobrino, si bien niega haber agredido a María Luisa limitándose a defenderse, es lo cierto que la versión exculpatoria del apelante no ha merecido crédito a la juzgadora a quo, quien contando únicamente con las declaraciones incriminatorias de los implicados en los hechos y los informes médicos de las lesiones sufridas por Pedro Jesús y María Luisa (de asistencia y de sanidad) en los que se objetivan unos resultados lesivos, constitutivos de falta, en ambos contendientes, por lo que resulta acertado concluir con el juzgador a quo, que lo ocurrido fue una reyerta con intercambio de golpes y agresiones entre los contendientes y resultados lesivos en ambos, siendo correcta y ajustada a derecho la condena impuesta como autores de sendas faltas de lesiones en agresión del artículo 617.1 del código penal , no pudiendo apreciarse legítima defensa ninguno de ellos, pues no es posible conocer con certeza de quién partió la agresión inicial, sino sólo que se produjo una riña en la que los contendientes son a la vez agresores y agredidos, lo que excluye pueda hablarse de agresión ilegítima ni por ende de legítima defensa.
CUARTO.- La impugnación de la cantidad concedida(280 #) en concepto de indemnización por lesiones cargo de la apelante y a favor de María Luisa no puede ser acogida, pues se efectúa conforme al informe médico forense de sanidad(folio- 39), ni impugnado ni contradicho en momento procesal oportuno por ningún otro informe que lo desvirtúe.
QUINTO. - Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2014, dictada por el juzgado de instrucción nº 1 de León en los autos del juicio de faltas número 533/2013, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
