Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 84/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1246/2014 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 84/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100201
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934418 - 28071
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37059100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024895
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1246/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 83/2014
Apelante: D./Dña. Anibal
Procurador D./Dña. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO
Letrado D./Dña. JOSE-FERNANDO CENDOYA GUERRA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 84/15
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ (Presidente)
D. FRANCISCO FERRER
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
En MADRID, a 23 de febrero de dos mil quince
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Rápido núm. 83/14, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares, seguido por delito de quebrantamiento de condena, contra el acusado D. Anibal ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por este acusado, representada por Procuradora Dª María Rosario Larriba Romero y asistido de Letrado D. José-Fernando Cendoya Guerra, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de referido Juzgado, de fecha 23 de julio de 2014 , siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 23 de julio de 2014 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
' Se declara probado que el acusado Anibal , mayor de edad había sido condenado en el expediente de reforma 54/2014, de 21 de mayo de 2014 en el Juzgado de Menores nº 3 de Madrid como autor responsable de dos delitos contra la libertad sexual a la medida de libertad vigilada por un año con prohibición de acercarse en cuarenta metros al menor Franco por cualquier medio desde el 22/05/2014 al 2/05/2015.
Con pleno conocimiento de dicha resolución y abierto desprecio hacia la misma el referido acusado y con la intención de demostrarle al menor Franco , a la sazón de ocho años de edad, que su asunto no había acabado y de ningunear la protección dela Justicia sobre las 15,30 horas se dirigió a la calle debajo del balcón donde el menor jugaba en el NUM000 piso de la CALLE000 NUM001 de San Fernando y con patente intención de amedrentarle se pasó varias veces la mano por el cuello.'
Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
' CONDENO a Anibal como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA,sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de multa con la cuota de cinco euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Condeno a Anibal como autor de una FALTA DE AMENAZAS LEVESal menor Franco , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince días de multa con la cuota de cinco euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y con prohibición de acercarse a al menor Franco a menos de cincuenta metros de su persona, lugar de estudios, y residencia así de comunicarse con él por carta, teléfono, o cualquier medio telemático por periodo de seis meses.
Se le condena además al abono delas costas causadas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal del acusado D. Anibal , alegando como motivos vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba y con carácter subsidiario, solicitaba se rebajase la prohibición de alejamiento a 40 metros, dada la cercanía del domicilio familiar del recurrente.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la sección 29ª, registrándose al número de orden 1246/14 RAA y tras denegarse la práctica de prueba en la segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal 3 de Alcalá de Henares, por la que se condena al acusado D. Anibal como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, por considerar que no ha quedado acreditado los hechos al existir únicamente dos versiones contradictorias.
El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de 'suposiciones' frágiles en exceso ( STS 794/14, 4 de marzo ).
Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto.
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige:
i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);
ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,
iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.
En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, entra dentro de la valoración de la prueba y del motivo de error en esa función. Valoración que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., quien por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. Solo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, podrá sustituirse la valoración del Juez a quo. Error que es distinto y en nada se ve afectado por los errores materiales advertidos al principio del escrito de recurso
La declaración de la víctima puede destruir la presunción de inocencia del acusado, aun cuando sea prueba única. Ahora bien, como recuerda la antes citada STS 794/14 , la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. En los casos de ' declaración contra declaración ' se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. Con ello no se está estableciendo un presupuesto de validez, sino que son simples pautas u orientaciones que ayudan a la valoración. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y se considere insuficiente para fundar una condena.
En este caso, el Juez considera probados los hechos objeto de acusación por la declaración del menor, víctima protegida por la pena de alejamiento quebrantada por el recurrente, en el que no aprecia animadversión ni rencor, destacando la claridad de su testimonio, su detalle y persistencia. Testimonio que viene corroborado por el de la madre del menor, en la que tampoco aprecia ánimo espurio.
El recurso viene a cuestionar la objetividad de la madre, intentado relacionar la denuncia con la petición de fraccionamiento de la indemnización que el acusado hizo en la ejecutoria de la sentencia en la que se impuso la pena quebrantada. Alegación que carece del menor sustento probatorio. Pero aun cuando estuviere acreditado que la madre del menor manifestara su oposición a los términos del fraccionamiento de la indemnización propuestos por el acusado, no hay ninguna prueba de que la presente denuncia se haya utilizado como medio para forzar al mismo al pago íntegro de la indemnización.
Por lo demás, la madre del menor ha dado una explicación suficiente y razonable del motivo de no interponer la denuncia por estos hechos hasta pasados tres días, ya que estuvo valorando la incidencia que podía tener para su hijo menor. Asimismo explicó por qué no pudo realizar una fotografía con su móvil, cual es la mala calidad de la cámara que lleva incorporado.
Esta prueba no resulta desvirtuada por la declaración exculpatoria que el imputado dio en el juicio oral, ni por las testificales de su pare y de su hermana -con un innegable interés en la causa-, respaldando esa versión exculpatoria. Tan solo dos comentarios. La primera, que el acusado dio una versión distinta en instrucción, sin dar razón del cambio de su versión. La segunda la escasa fiabilidad que merece su hermana, pues si bien dice que el acusada fue con ella a un curso y que no se separaban nunca, al preguntar el Ministerio Fiscal sobre el contenido del curso dice no saber, lo que resulta ciertamente extraño.
La defensa del recurrente ha intentado aportar en esta segunda instancia una certificación de su participación en un curso, los días 20 de junio a 18 de julio, en horario de 10 a 14 horas. Documento que no le ha sido admitido por este Tribunal por cuanto que pudo aportarlo en la instancia, para su contradicción y debate por las partes y valoración por el Juez a quo, ya que aunque es de fecha posterior bien pudo obtenerlo antes del juicio. Y porque su contenido no afecta al hecho denunciado, ocurrido después de ese horario del curso, teniendo tiempo de llegar a la casa de su víctima, pues si según los testigos de descargo llega a casa antes de las 15:00 horas, distando su domicilio al del menor unos 40-5o metros, pudo personarse en sus inmediaciones aun cuando hubiese acudido al curso, que terminaba a las 14:00 horas.
En conclusión, ha existido prueba de cargo y suficiente, que ha sido valorada adecuadamente por el Juez de lo Penal, siendo sus conclusiones ajustadas a la prueba practicada, lógicas, razonables y debidamente razonadas, por lo que deben ser mantenidas.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO .- En segundo lugar se solicita la modificación de la distancia de prohibición de aproximación, ya que el domicilio familiar en el que habita el acusado dista del de su víctima menos de 50 metros, que es la distancia fijada en la sentencia impugnada. La impugnación carece de finalidad, pues al haberse impuesto en la causa la medida cautelar de alejamiento, que de conformidad con el artículo 58 CP deberá ser abonada en el cumplimiento de la pena, ya estaría cumplida.
La parte recurrente nada dijo en la instancia en relación con la distancia de la prohibición de acercamiento solicitada por el Ministerio Fiscal. Sin embargo, lo cierto es que tanto en la sentencia penal como en el auto de media cautelar dictado se estableció la distancia de 40 metros, no existiendo -o al menos no se alega por la acusación ni se razona por la sentencia impugnada, que no motiva la pena de alejamiento- motivo para modificar esa distancia y ampliarla, lo que debería exigir una especial motivación dada la proximidad de los domicilios del imputado y de la víctima. Procede, en consecuencia, la estimación del motivo.
TERCERO .- Estimándose parcialmente el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( artículos 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal )
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Anibal , contra la sentencia de 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares , en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de establecer como distancia de la prohibición de acercamiento del recurrente a su víctima la de 40 metros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes y a las personas a las que se refiere el artículo 792.4 LECrim con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

