Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 84/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 145/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 84/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00084/2015
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30027 41 2 2010 0414503
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000145 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 145/2014-P
Juicio oral nº 125/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia
Delito de malos tratos en ámbito familiar
Apelante
Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. Don José María Esparza
Apelados
Juan Miguel
Procurador Sr. Justo Páez Navarro
Abogado Sra. María Dolores Hernández Prieto
Asunción
Procurador Sr. Miguel Ángel Artero Moreno
Abogado Sra. María Dolores Hernández Prieto
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D JUAN DEL OLMO GALVEZ
D ALVARO CASTAÑOS PENALVA
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 84 /2015
En la Ciudad de Murcia, a 19 de febrero de dos mil quince.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio oral nº 125/2012, por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar, contra Juan Miguel , quien comparece como parte apelado, representado por procurador Sr. Justo Páez Navarro y defendido por letrado don Hernández Prieto y comparecen como apelante Fiscal Ilmo. Sr. don José María Esparza.
Remitidas a la Audiencia Provincial de la Región Murcia de las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 145/2014-P, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia, dictó sentencia en fecha 13.05.2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados:
'UNICO.- Que sobre las 11:30 horas del día 23 de noviembre de 2010, Juan Miguel , mayor de edad (nacido en Marruecos el NUM000 -1983), en situación ilegal en España y sin antecedentes penales, coincidió en la calle Mayor de Molina de Segura con su compañía sentimental Asunción , con la que convivía en esta localidad y como Asunción días antes se persono en la Comisaría de Policía para denunciarlo por haberle sustraído efectos de su propiedad, el acusado le recriminó su comportamiento y se abalanzo sobre ella arañándola en la cara y tirándola el suelo, ocasionándole erosión y arañazo en hemifascies izquierda y hematoma parpebral superior derecho, lesiones que requirieron para sanar primera asistencia facultativa curando a los siete días sin impedimento ni secuelas renunciando la perjudicada a las acciones que pudieran corresponderle'.
SEGUNDO: El Juzgador de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Miguel como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes multa con cuota diaria de 4 euros con la imposición de las costas del presente procedimiento y sin medida de alejamiento alguna.'
TERCERO: Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por Sr. Fiscal fundamentándolo en errónea valoración de la prueba practicada, terminando por solicitar la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia y dicte otra por la que sea estimado el presente recurso y se condene al acusado como autor de un delito del 153.1 del Código Penal, a la pena de diez meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición por tiempo de dos años de acercarse a una distancia inferior a 300 metros a Asunción en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así como prohibición por igual tiempo de comunicarse con aquella por cualquier medio informático o telemático contacto escrito verbal o visual, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas causadas.
La representación procesal del condenado en escrito de fecha 19.12.2013, en contestación al recurso de apelación interpuesto por Ministerio Fiscal, impugna el mismo e interesa que se confirme íntegramente la sentencia en base a su propia fundamentación, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: El Ministerio Público como parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de una falta de lesiones, a las pena que constan, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, rechazando que concurra en la actuación del acusado una situación de dominación o subyugación por parte del hombre hacia la mujer, señalando por otra parte que de la prueba personal practicada, combinada con el parte médico de la denunciante expareja del acusado, se aprecia, y así se reconoce que las lesiones existentes en Asunción se produjeron por el acusado, lo que entiende no debería excluir el juicio de reproche penal contra el acusado, como delito y no como falta de lesiones a lo que ha sido condenado, por lo que viene solicitando la revocación de la sentencia objeto de impugnación y el dictado de otra sentencia que estimando el recurso de apelación formulado condene al acusado como autor de un delito del 153.1 del Código Penal, el apelado se opone al mismo quedando pues centrado a este extremos la contienda planteada.
SEGUNDO: Acudiendo al presente caso la Sala, analizando el relato fáctico, aprecia que en la propia descripción del acontecimiento declarado probado se proyecta que existió el contexto de dominación que la doctrina de esta Sala ha venido manifestando, referente a la controversia jurídica que se mantiene latente relativa a los criterios de aplicación de los tipos relativos a la violencia de género, analizados por ésta Sala en innumerables sentencias, cuya invocación concreta en este momento no sería revelador sino del criterio doctrinal que de forma constante se viene manteniendo por esta Sección. No obstante, sí resulta de interés traer a colación que este Tribunal viene reiterando que no es preciso ánimo o elemento intencional alguno para la aplicación de los delitos relativos a la violencia de género. Lo que estimamos necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (Ponente Sr. Castaño Penalva) que 'la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'. En el mismo sentido en nuestra sentencia de 24 de enero de 2014 (Ponente Sr. Del Olmo Gálvez) afirmábamos que 'Ante el recurso planteado procede reafirmar que esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/ subyugación/ imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación.'
Esta solución es coherente con la última jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por su claridad y elocuencia, destaca el F.J. Séptimo del Auto de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García): 'Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo. En este caso el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas relaciones de pareja rotas y con motivo de su ruptura. No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.'
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 , en coherencia con lo hasta ahora expuesto, explica que 'Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.'
Consecuentemente, este Tribunal no precisa de ánimo específico alguno para fundamentar la condena por los ilícitos relativos a la violencia de género, sino una conducta que objetivamente valorada denote connotaciones degradantes, de subyugación o superioridad anejas al insulto, amenaza, coacción, maltrato o lesión del varón a la mujer. De esta suerte, muy pocas conductas quedan ya fueran de los tipos penales analizados, como la riña mutuamente aceptada o las que se desarrollan en un plano de reciprocidad e igualdad.'
Aplicando dicha doctrina al presente caso, dicha acción declarada en la sentencia y objeto del recurso, la acción declarada del acusado contra su ex pareja, cumple con dichas exigencias manifestadas, viene referida la que ex pareja le ha denunciado y el pide explicaciones de tal denuncia puesta, pues él no está legal en el país y ante la insistencia de ella en mantenerla, acude a la violencia declarada, es decir, imponer a ella un determinado comportamiento y todo ello por la fuerza, es por ello, que el motivo de impugnación, debe ser estimado y de una revisión de la calificación de los hechos como constitutivos de un delito un delito del 153.1 del Código Penal, como viene pidiendo Sr. Fiscal en su recurso y no como falta como viene declarando el Juez a quo a tal conclusión no se aceptan los motivos mencionados que para dejar el hecho en falta y que expone la resolución a quo, razona que no ha quedado acreditado que la intención del acusado fuera el imponer una conducta de retirar la denuncia, sino una actitud de enfado y desentendimiento entre ellos, lo que no sobrepasaría la simple falta de lesiones art. 617.1 CP .
No comparte la Sala dicha valoración, como se ha razonado, la conducta descrita en el relato de hechos probados, objetivamente es de suyo sobradamente elocuente de una clara intención no sólo de golpear a su expareja, sino también de impedirle hacer algo a lo que tenía tanto derecho como él, restringiendo su libertad, el retirara la denuncia del hurto.
TERCERO.- En orden a la penalidad, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado procede su imposición en el grado mínimo, es decir, la siguiente pena de seis meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición por tiempo de un año de acercarse a una distancia inferior a 300 metros a Asunción en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así como prohibición por igual tiempo de comunicarse con aquella por cualquier medio informático o telemático contacto escrito verbal o visual, La Sala estima dicha petición adecuada a los hechos declarados probados, como a las circunstancias personales del acusado por lo que procede su imposición. Finalmente, también habrá de soportar las costas causadas en primera instancia por ser imperativas, con declaración de oficio de las de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY.
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia apelada y, en su lugar, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Miguel como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición por tiempo de un año de acercarse a una distancia inferior a 300 metros a Asunción en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así como prohibición por igual tiempo de comunicarse con aquella por cualquier medio informático o telemático contacto escrito verbal o visual, así como al pago de las costas causadas en primera instancia, declarando de oficio las de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
