Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 84/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 124/2015 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 84/2015
Núm. Cendoj: 31201370022015100115
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000084/2015
En Pamplona/Iruña , a 30 de abril del 2015 .
El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 124/2015 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio de Faltas nº 5759/2013, sobre falta de lesiones ; siendo apelante, D. Manuel , representado por el Procurador D. RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE y defendido por la Letrado Dña. MARÍA LOURDES PASCUAL TOBES ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 13 de enero de 2015 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de JUICIO DE FALTAS núm. 5759/2013, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'FALLO
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Severino de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por el Procurador de los Tribunales D. Rubén Domínguez Basarte en nombre y representación del denunciante D. Manuel .
CUARTO.-Dado traslado del recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, su conocimiento correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo.
SEXTO.-Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS
El día 3 de septiembre de 2014 los implicados tuvieron una pelea en la que ambos resultaron lesionados.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que el denunciado, Manuel , ha sido absuelto de la falta tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal objeto de acusación, la representación procesal del denunciante interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial que, ' estimando el recurso, revoque la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que se condene a Severino por una Falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal a la pena de seis días de localización permanente, 150 euros en concepto de responsabilidad civil y la cantidad que se estime en ejecución de sentencia por los daños causados en la dentadura postiza.'
El recurso denuncia la vulneración el derecho a la tutela judicial efectiva, por carecer la sentencia de una suficiente fundamentación jurídica que motive la sentencia absolutoria, en los siguientes términos:
'La sentencia se limita a señalar en su fundamento jurídico primero y en relación a la conducta de mi mandante: 'En el presente caso se ha de concluir que los hechos denunciados no han quedado acreditados. La mala relación entre las partes, la versión contradictoria de ambos y la existencia de partes médicos de los dos implicados, impiden que tengamos un conocimiento exacto de lo acontecido el día de los hechos.
El denunciante reconoció en el acto de la vista oral que como el denunciado hablaba mal de él le pego una torta en la cara y que entonces el denunciado le lanzó un puñetazo sin llegar a darle, cayendo los dos al suelo, donde continuó la pelea', omitiendo la motivación necesaria a fin de fundamentar la absolución no dando respuesta a las circunstancias alegadas por mi mandante y su reiteradas manifestaciones en las que pone de relieve que lo que le hizo en la cara no fue una agresión como se pretende por parte del denunciado, que casualmente no interpone denuncia por lo que esta parte considera que existen elementos suficientes para que se condene al Sr. Severino en base a las alegaciones efectuadas; y en los términos efectuados por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista consistentes en condena de seis días de localización permanente y Responsabilidad civil de 150 Euros y lo que se estime en ejecución de sentencia por la dentadura postiza.'
SEGUNDO.- Tratándose, la recurrida, de una sentencia absolutoria, cuya revocación se pretende por supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas, y no por razones de alcance estrictamente jurídico, procede su desestimación en aplicación de una más que reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que impide revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por otra condenatoria sin oír al acusado, salvo que se plantee ante el Tribunal llamado a resolver el recurso una cuestión estrictamente jurídica, lo que no es el caso, tal y como recordábamos en Sentencias núm. 185/2014, de 13 de octubre (JUR 2014281465 ) y núm. 151/2014, de 30 julio (JUR 2014228175), en las que, tras reseñar la doctrina mantenida por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , aclarada en otras posteriores, y citar numerosas resoluciones de este Tribunal de apelación, destacábamos cómo"la STS núm.32/2013, de 25 de enero , tras señalar que la circunstancia de que la sentencia recurrida contenga un fallo absolutorio incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes, y ello por razón de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa, se remite al contenido de la Sentencia de la misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre ; de la que reproduce el siguiente fragmento:
'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia (...).'
Finalmente, en lo que de mayor interés tiene para los recursos de apelación como el presente, el Tribunal Supremo hace la siguiente apostilla:
'no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECrim. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia (...)."
En idéntico sentido, las SSTS 462/2013, de 30 mayo ; núm. 497/2013, de 12 junio ; núm. 624/2013, de 27 junio ; núm. 87/2014, de 11 de febrero y ATS núm. 124/2014, de 23 de enero .
En Sentencia núm. 121/2014, de 9 junio (JUR 2014264819), dictada también en un recurso de apelación, este mismo magistrado recordaba:
"Más recientemente, la STS 462/2013, de 30 mayo (RJ 2013/3994), con amplias citas de Sentencias del TEDH, TC y TS, vuelve a recordar esa misma doctrina recalcando como única excepción admisible 'que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.'
Más adelante se remite a las SSTC 22/2013, de 31 de enero (RTC 2013/22 ) y 135/2011, de 12 de septiembre (RTC 2011/135), que vuelven a insistir en las mismas exigencias, destacando, en relación a la naturaleza personal o documental de la prueba tenida en cuenta para la condena, la relativización de la disyuntiva al afirmar que:
'....Además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultaría imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situaciones en el contenido global en el que se produjo la respuesta judicial ofrecida...'
Y concluye el Tribunal Supremo:
'Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.
No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales -- art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -- solo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. (...)."
Por otra parte, la representación procesal del apelante ni siquiera pretende una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el órgano judicial encargado del enjuiciamiento, sino que sus alegaciones están directamente encaminadas a justificar su situación de indefensión, lo que resulta completamente irrelevante para obtener la revocación de la sentencia recurrida y un pronunciamiento condenatorio de este tribunal de apelación, ya que, en caso de haberse producido, hubieran podido motivar una petición de nulidad de dicha sentencia y su anulación, pero, en modo alguno, una sentencia condenatoria; y es que el vicio que se atribuye a dicha resolución tiene como vía adecuada para su reparación y restablecimiento del derecho supuestamente vulnerado la de instar su nulidad, no pudiendo este Tribunal de apelación declararla de oficio, salvo supuestos absolutamente excepcionales, que no es el caso.
En este sentido se ha pronunciado este Magistrado recientemente en Sentencia núm. 26/2015, de 9 de febrero , desestimando un recurso similar al que nos ocupa en los siguientes términos:
"El recurso planteado en los términos que acabamos de reseñar debe ser desestimado de conformidad con los razonamientos que pasamos a exponer.
A).- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción incurre no solo en el vicio procesal denunciado por apelante (incongruencia omisiva y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , sino en otros, y previos, quebrantamientos de normas procesales, por incumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 142 de la LECrim , respecto de las reglas con que deben redactarse las sentencias.
Así, además de incumplir las reglas 2ª y 3ª, pues resulta imposible de todo punto conocer qué hechos son objeto de su enjuiciamiento, la simple indicación en los hechos probados de que 'No resulta acreditado que la Sra. (...) incumpliera el régimen de visitas establecido judicialmente', no puede tomarse como una verdadera expresión de los hechos que se consideran probados y de los que no, pues no supone otra cosa que la exclusión del tipo (el previsto en el art. 618.2 CP ) mediante su mera formulación 'jurídica' negativa, y no fáctica, lo que supone, claramente, la predeterminación del fallo.
Tales vicios cometidos en la sentencia recurrida tendrían, como lógica consecuencia, la declaración de su nulidad a fin que se dictase nueva sentencia por la Juzgadora 'a quo' ajustada a las normas procesales infringidas; consecuencia natural y legalmente prevista para los 'quebrantamientos de normas y garantías procesales' ( arts. 790.2 y 792.2 LECrim ., para el recurso de apelación) o 'quebrantamientos de forma' ( art. 851.1 º, 2 º y 3º LECrim ., para el de casación).
B).- No obstante los vicios de la sentencia recurrida que acabamos de señalar, el apelante incurre también en su recurso en un error que, aun siendo claro el sentido de la jurisprudencia, sigue produciéndose con frecuencia cuando se trata de recurrir en apelación sentencias absolutorias y que impide su estimación; y es que la pretensión que formula no se dirige a obtener del Tribunal de apelación una sentencia que, por los vicios en que ha incurrido la sentencia recurrida, declare su nulidad y acuerde su subsanación mediante el dictado de otra por el mismo órgano judicial, sino, lisa y llanamente, su sustitución por otra condenatoria.
Así, en la Sentencia núm. 71/2013, de 10 abril (JUR 2013179259), en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , la primera consideración que hacíamos es que 'su formulación resulta meramente retórica, pues se trata de un motivo que, en su caso, hubiera podido justificar una petición de declaración de nulidad de la sentencia recurrida por vicio de falta de motivación; declaración que no puede acordar de oficio este tribunal de apelación (salvo supuestos verdaderamente excepcionales que nada tienen que ver con el caso enjuiciado) por impedirlo el segundo párrafo del vigente artículo 240.2 de la LOPJ , en cuanto prohíbe que un juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decrete de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal); pero, en ningún caso, podría dar lugar a una sentencia condenatoria que es lo pretendido en el recurso. En este sentido, entre otras, Sentencias de esta misma Sala núm. 133/2009, de 28 julio ( JUR 2010102779); núm. 29/2012, de 10 febrero (JUR 201331838 ) y núm. 104/2012, de 23 abril (JUR 201316218).'
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas correspondientes a esta alzada, en cuanto hubiere lugar a su exacción.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rubén Domínguez Basarte, en nombre y representación del denunciante D. Manuel , contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de JUICIO DE FALTAS núm. 5759/2013, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO ÍNTEGRAMENTEdicha sentencia, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas correspondientes a esta alzada, en cuanto hubiere lugar a su exacción.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
