Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 84/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 181/2014 de 13 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 84/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100184
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de abril de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 181/2014, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 1/2014 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, seguidos por delito contra la seguridad vial contra don Everardo , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Bernardo Rodríguez Cabrera y defendido por la Letrada doña Silvia Lasso Tabares; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilustre Sra. doña María Inmaculada Martín; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en los autos del Juicio Rápido nº 1/2014, en fecha trece de enero de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'Probado y así se declara que sobre las 01:10 horas del día 23 de diciembre de 2013, el acusado Everardo , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, circulaba por el camino vecinal entre Soo y el Cuchillo (Lanzarote) el vehículo marca Mitsubishi modelo 1200 matrícula TD .... IP , tras haber ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas que mermaban considerablemente sus facultades para una adecuada conducción, consciente de los riesgos que con ello podía generar para el resto de los usuarios de la vía por lo que al percatarse de la presencia policial y con el ánimo de evitar que le realizaran la prueba de alcoholemia, realizó una maniobra evasiva abandonando la calzada y circulando por el anexo de tierra. Es por lo que los agentes de la guardia civil de Tráfico de Arrecife NUM001 y NUM002 , que identificaron sin género de dudas desde el primer momento a su conductor, siguen el referido vehículo hasta darle alcance, pudiendo presenciar en el momento en que se acercaban a dicho vehículo como Everardo abandona el asiento del conductor y se pasa al asiento trasero. Comprobando que el acusado presentaba claros síntomas de embriaguez, tales como ojos rojos y fuerte halitosis alcohólica.
El acusado fue sometido a las pruebas pertinentes en orden a determinar el grado de impregnación alcohólica con etilómetro evidencial de precisión, con calibración válida a la fecha de los hechos, arrojando los resultados de 0,84 miligramos de alcohol por litro de aire a las 02:06 horas y 0,83 miligramos de alcohol por litro de aire a las 02:23 horas, renunciado el acusado a la práctica de análisis clínicos de contraste.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Everardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, del artículo 379.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 10 meses de multa con una cuota de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P . Y PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS.
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes personadas e impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Everardo pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la valoración de las pruebas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- En relación al alcance del derecho a la presunción de inocencia y a las comprobaciones que ha de efectuar el Tribunal cuando en el proceso penal se alega la vulneración de dicho derecho fundamental, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.088/2007, de 26 de diciembre , declaró lo siguiente:
'1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.'.
En el recurso de apelación no se cuestionan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, sino que fuese el acusado el conductor del vehículo, dado que se sostiene que quien conducía era el testigo don Vicente . En apoyo de la pretensión impugnatoria, básicamente, se alega lo siguiente: 1º) que en ningún momento se ha discutido el resultado arrojado por las pruebas de alcoholemia practicadas al acusado ni los síntomas que, según la prueba subjetiva, presentaba el mismo, si bien desde un inicio el acusado ha negado que fuese el conductor, extremo que fue corroborado por el testigo Sr. Vicente , quien manifestó en el juicio oral que era él quien conducía, que tanto el acusado como don Vicente manifestaron que vieron que se estaba realizando un control de alcoholemia a poco más de un kilómetro de distancia, que el testigo, aunque había consumido alcohol, pero poco, ante el temor de incurrir en una infracción administrativa, salió de la carretera y se metió por un camino de tierra y cuando los agentes llegaron ellos ya se habían bajado del vehículo y orinado, y que, como querían descansar, don Vicente se sentó en el asiento del copilo, ya que no podía reclinar hacia atrás el asiento del conductor, porque había una nevera (extremo éste corroborado por los agentes) y el acusado se sentó en el asiento de atrás con las piernas hacia adelante, entre los dos sillones delanteros; 2º) que es ambiguo y contradictorio lo manifestado por los agentes en cuanto al momento en que vieron al vehículo salirse de la carretera, ya que en el estado manifestaron que estaban realizando un servicio de seguridad ciudadana, en el Juzgado de Instrucción que estaban patrullando y en el juicio oral que estaban haciendo un control de drogas; no teniendo sentido que el acusado en presencia de los agentes se pasase al asiento trasero ni que dejase estacionado su vehículo, delante de su casa, para conducir el vehículo del padre del testigo; que los agentes en el juicio reconocieron que preguntaron al acusado y al testigo cual de ellos era el que conducía lo cual tiene poco sentido sin aquéllos no tenían dudas sobre la identidad del conductor; 3º) que las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil solo gozan de veracidad cuando se trata de materia de tráfico en el ejercicio de sus competencias; y que, en consecuencia, la existencia de versiones contradictorias debe determinar una sentencia absolutoria.
Pues bien, la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia es correcta, no sólo por sustentarse exclusivamente en pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece esta alzada, sino, además, porque aquéllas han sido valoradas con arreglo a criterios de coherencia y razonabilidad.
Al respecto, hemos de señalar que estando la práctica de las pruebas personales sujeta a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Además, la sentencia de instancia, analiza de manera rigurosa y exhaustiva las declaraciones prestadas en el plenario, por los acusados y por los agentes de la Guardia Civil que siguieron al vehículo en el que viajaban aquéllos cuando salió de la vía (los Guardias Civiles con carné profesional NUM001 y NUM002 ), así como por los dos Guardias Civiles que practicaron las pruebas de alcoholemia al acusado ( NUM003 y NUM004 ). Si nos atenemos a las manifestaciones ofrecidas por los dos agentes de la Guardia Civil primeramente indicados, no cabe más que concluir que era el acusado el conductor del vehículo, ya que dichos agentes aseguraron que persiguieron inmediatamente al vehículo conducido por el acusado, sin perderlo de vista en ningún momento, que cuando detuvieron la marcha y se acercaron al coche en el que estaban el acusado y el testigo, éste se encontraba en el asiento del copiloto y el acusado tratando de pasar al asiento trasero, conducta ésta claramente indicativa de que el acusado era el conductor y que, siguiendo con su actitud precedente, simplemente trataba de eludir la actuación policial.
El testimonio de tales agentes constituyen prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, ya que aquéllos actuaban en el ejercicio de sus funciones y, por razón del carácter público de éstas, ha de presumirse la imparcialidad en su actuación, pues los agentes no tienen por qué tener en interés en sostener hechos que no se ajusten a la realidad y señalar e identificar, como conductor del vehículo, a quien no lo es.
En relación al valor probatorio de los testimonios de los agentes policiales, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.126/2009, de 19 de noviembre , declaró lo siguiente:
'En este sentido y respecto a las testificales de agentes de la policía, la STS. 212/98 admite que sus declaraciones prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En igual dirección la STS. 2.4.96 que recordó que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; y la STS. 10.10.2005 , que del criterio racional, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad.'
Pero es más, a diferencia del relato ofrecido por los agentes, el sostenido por el acusado y por el testigo que le acompañaba el día de los hechos, resulta inverosímil, pues los cambios de asiento que, según las manifestaciones de los segundos, realizaron con la intención de descansar, no parecen muy acordes con esa finalidad, dado que el acusado quedaría en una postura (sentado en el asiento trasero con las piernas extendidas entre los dos asientos delanteros) que es susceptible de ser calificada, cuanto menos, de incomoda, desechando la posibilidad de tenderse en el asiento trasero; y, además, algunas de sus manifestaciones a primera vista se presentan como contradictorias, ya que aquéllos sostuvieron que, cuando circulaban por la calzada, venían de un asadero y se dirigían a una parranda, a la que habían sido invitados, por lo que mal se entiende esas repentinas ganas de descansar precisamente en el momento en el que los agentes de la Guardia Civil se acercaban a ellos.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo analizado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Bernardo Rodríguez Cabrera, actuando en nombre y representación de don Everardo contra la sentencia dictada en fecha trece de enero de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en el Juicio Rápido nº 1/2014 , confirmando íntegramente dicha resolución y condenado al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legado de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
