Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 84/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 62/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 84/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100547
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00084/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37274 43 2 2013 0124226
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000062 /2015
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Tomás
Procurador/a: D/Dª BERTA FERNANDEZ HOLGADO
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE DE SANTIAGO HERRERO
Contra: Concepción , FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - SALAMANCA
Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª MANUELA TORRES CALZADA,
SENTENCIA NUMERO 84/15
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
En la ciudad de Salamanca, a seis de noviembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 150/2014, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 4501/2013, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR EX ART. 171.4 , 5 ÚLTIMO PÁRRAFO y 6 DEL C.P . Y OTRO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DEL ART. 153.1 y 3 DEL C.P . EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 48 y 57 DEL C.P . Rollo de apelación núm. 62/2015.- contra:
Tomás , representado por la Procuradora Sra. Berta Fernández Holgado y defendido por el Letrado Sr. Enrique de Santiago Herrero.
Han sido partes en este recurso, como apelante: el anteriormente citado, con la representación y asistencia letrada ya referenciadas, y como apelados: Concepción , representada por la Procuradora Sra. María Soledad González González y asistida por la Letrada Sra. Manuela Torres Calzada, y el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 9 de Junio de 2.015, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo absolver como ABSUELVO a Tomás del delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujerdel artículo 153.1 y 3 del Código Penal respecto del que se formuló inicialmente acusación contra el mismo, con declaración de las costas procesales de oficio.
Que debo condenar y CONDE NO Tomás como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar de menor entidaddel artículo 171.4 , 5 último párrafo y 6 del Código Penal , ya descrito, en relación con los artículos 48 y 57 del CP , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas del a responsabilidad criminal, a la pena de DIECISÉIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD,así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses,y a la pena accesoria de prohibición de aproximarsea menos de 200 metros a Dª Concepción a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio frecuentado por ésta, por un período de seis meses, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio y por igual plazo de tiempo,con expresa imposición de las costas generadas por el delito respecto del que ha sido condenado, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Berta Fernández Holgado en nombre y representación de Tomás , quien, después de realizar las alegaciones que constan aquél, solicitó que, con estimación del mismo, fuera revocada la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se absuelva a su representado del delito de amenazas leves en el ámbito familiar de menor entidad por el que viene siendo condenado.
Asimismo, tanto por la Procuradora Sra. María Soledad González González en nombre y representación de Concepción , como por el MINISTERIO FISCALse impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, pidiendo además la primera la condena en las costas procesales al recurrente.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no considerándose necesaria la celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló el día 29 de octubre de 2015 como fecha para la deliberación y fallo del mismo, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Sr. Magistrado Ponente y quedando los autos dispuestos para dictar resolución.
SE ACEPTAN íntegramente los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del condenado fundamentó su recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que, tras absolverle del delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153 CP , le condenó por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171 CP en la infracción del principio 'in dubio pro reo' y el error en la valoración de la prueba por cuanto las pruebas de las amenazas se basan solo en testigos no creíbles.
La parte denunciante y el Ministerio Fiscal se opusieron a dicho recurso.
SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y
3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
Es decir, que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'
Como así sucede en el presente caso, donde la sentencia impugnada explica correctamente cómo, con total cierto a juicio de esta sala, basa su decisión condenatoria en la declaración de la denunciante corroborada por el testigo que la acompañaba, más creíble para la juzgadora que el padre del acusado que presenció también los hechos y declaró a favor de este último. La condena es por un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer porque cuando el acusado se acercó a su ex mujer para que le entregase los dos hijos menores comunes, el acusado vio que su ex mujer iba acompañada de un amigo, Borja , y entonces comenzó a proferir expresiones como 'me cago en la hostia, te voy a arrancar la cabeza'. Pues bien, interpretar que tales expresiones se dirigían al amigo de su ex y no a su ex esposa, como sostiene el acusado y corrobora su padre no se fundamenta desde luego en las reglas de la sana crítica que en cuanto máximas de experiencia rigen la valoración judicial de toda prueba, pues dicha experiencia es la que permite entender como más racional que tales expresiones se dirigían a la ex esposa ante el enfado derivado de que se hacía acompañar por un extraño al ir a entregar los hijos comunes, y no al extraño al que ni siquiera conocía el acusado.
En su recurso el acusado considera infringidas por la sentencia apelada esas reglas de la sana crítica por las que debe regirse la valoración de la prueba testifical. A este respecto es necesario recordar la abundante doctrina jurisprudencial recaída en materia de valoración de la prueba testifical, ( cfr. SSTS 2ª STS. 689/2012, de 20 de septiembre , 16-10-2012 , nº 760/2012 , entre otras muchas) que en síntesis viene a exigir que en dicha valoración, y por aplicación de las tantas veces citadas reglas de la sana crítica, se tengan en cuenta como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo los siguientes: - la ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales, no existiendo en el testigo móviles espurios, como pudiera ser el odio, resentimiento, ánimo de venganza, enemistad, etc., que enturbien la sinceridad de su declaración;- la verosimilitud del testimonio, basada en la lógicade su declaración yen el suplementario apoyo de los datos objetivos, lo cual supone, por un lado, que la declaración del testigo ha de ser lógica en sí misma, valorándose si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y por otro lado, que su declaración esté rodeada de comprobaciones de carácter objetivo obrantes en el proceso;- y la persistencia en la incriminaciónque debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, en lo sustancial de sus declaraciones. Pues bien, a juicio de esta Sala tales pautas interpretativas han sido ciertamente respetadas en la sentencia apelada cuando da preponderancia al testimonio del amigo de la denunciada por encima de las declaraciones nada menos que del padre del acusado, cuya íntima relación con él es muy superior a la derivada de una simple amistad.
Sea como fuere, lo cierto, en todo caso, es que la formulación del presente recurso no implica, en definitiva, sino que este tribunal lleve a cabo una diferente valoración de las declaraciones emitidas en la instancia.
Desde este presupuesto, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .
En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba personal practicada en la instancia, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba personal, por lo que su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, valoradas las argumentaciones de los recurrentes no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos, según lo dicho, la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
TERCERO.-Por aplicación del artículo 240 de la LECR , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Berta Fernández Holgado, en nombre y representación de Tomás , contra la sentencia de 9 de Junio de 2.015 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 150/2014 que en el mismo se siguen, y de los que dimana el presente rollo de apelación, debemos confirmar y confirmamosla misma en todos sus pronunciamientos, todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
