Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 84/2015, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 43/2015 de 06 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 84/2015
Núm. Cendoj: 42173370012015100172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00084/2015
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
SE0100
N.I.G.: 42173 77 2 2015 0100110
R.APELACION ST MENORES 0000043 /2015
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Paulino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARTA UTRILLA GARCIA
Contra: FISCALIA MENORES 001 - SORIA
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 84/15 (MENORES)
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
==================================
En Soria, a 6 de Octubre de 2015.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo de Sala nº 43/15 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Soria en expediente de reforma nº 13/15 de fecha 29 de julio de 2015 .
Han sido partes:
Es apelante: Paulino , representantes legales Borja y Pilar , asistido por la letrada Sra. Utrilla García.
Es apelado: el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Antecedentes
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que: El menor Paulino , de 15 años de edad, el día 29 de enero de 2015 sobre las 1415 horas, abordó al menor Gregorio en la calle Juan Sala de Pablo y le pidió que le devolviera 35 euros que pensaba que le había quitado en el recreo previamente, ante su negativa no sólo le conminó a dicha entrega, sino que le cacheó, comenzando a buscar en los bolsillos de Gregorio , quien ante la actitud agresiva de Paulino nada hizo. Al rebuscar entre los bolsillos de Gregorio , encontró 25 euros, le manifestó que si no le devolvía 10 más le iba a pegar, apoderándose de ellos y marchándose. Tras estos hechos Gregorio regresó llorando al Centro de Socialización de Cruz Roja contándole a Roman que le habían quitado el dinero.
Con posterioridad Paulino devolvió los 25 euros a Gregorio , por lo que nada se reclama.
SEGUNDO.- El menor Paulino , tiene unas circunstancias socio-familiares, educativas y psicológicas que se han reflejado en el informe del Equipo Técnico y debe darse aquí por reproducida'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que DEBO DECLARAR Y DECLARO al menor Paulino autor de UN DELITO DE REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO del artículo 455 del Código Penal , DEBIENDO imponerle la medida de CINCUENTA HORAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD
Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Paulino y fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo.
Quinto.- Con fecha 18 de septiembre de 2015 se celebró vista, ratificándose todas las partes en sus pretensiones.
Ha sido designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María Belén Pérez Flecha Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.
Único.-Se aceptan los de la sentencia instancia, que se dan íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos y
Primero.- Contra la sentencia dictada por la Titular del Juzgado de Menores de Soria, en fecha 29 de junio de 2015 , se interpone recurso por la representación procesal del menor Paulino , alegando error en la valoración de la prueba, error en la autoría de un delito de realización arbitraria del propio derecho y falta de motivación de la sentencia recurrida, interesando en consecuencia la revocación de la sentencia apelada y la absolución del menor. En el acto de la Vista celebrado en esta Audiencia Provincial, la defensa interesó subsidiariamente la aplicación de la atenuante del artículo 21,5º del C.P .
Segundo.- El primer motivo del recurso es, como hemos adelantado, error en la apreciación de la prueba por parte de la Magistrada Juez de Menores. Al respecto, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen, a nuestro juicio, en la sentencia que se somete a revisión. La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia y el visionado de la grabación de la audiencia, ponen de manifiesto la existencia de suficiente prueba de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, valorada de forma razonable y razonada por la Juzgadora, que le lleva a estimar que los hechos sucedieron tal y como expresamente declara probados.
Al respecto, el juicio de culpabilidad al que llega la sentencia de instancia viene avalado por un variado cuadro probatorio de signo incriminatorio, por más que la acusada niegue la realidad de la agresión, amenaza e insultos que se declaran probados. En este aspecto debemos recodar que ninguna infracción al principio de presunción de inocencia se produce por el mero hecho de otorgar mayor verosimilitud a unas declaraciones frente a otras, pues en esto consiste precisamente la función de juzgar.
Tercero.- Teniendo en cuenta lo anterior y examinando la sentencia de instancia, puede comprobarse que la Juez de Menores ha expuesto las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y asimismo la racionalidad de dicha convicción, ya que se ha alcanzado a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho la Juez 'a quo' expresa mención a las pruebas que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión condenatoria. Y tras un nuevo análisis por la Sala de la prueba practicada y el visionado de la grabación de la Audiencia celebrada, hay que concluir que no se aprecia error alguno en la sentencia recurrida, por los motivos que veremos a continuación.
Así, en el acto de la audiencia, el menor Paulino dijo que tenía 35 € en el bolsillo y que se le cayeron sin que se diera cuenta; en cierto momento vio que Gregorio se agachaba, y cuando se apercibió de que le faltaba el dinero, pensó que aquél lo había recogido. Alcanzó a Gregorio y le pidió el dinero, que éste le enseñó 25 € y los cogió. Que no le amenazó con pegarle porque le faltaban 10 €, pero le dijo que se los debía. Que fue Gregorio quien bajó la cremallera del bolsillo de su cazadora y le enseñó el dinero; que no utilizó violencia o amenazas para cogerlo.
El menor Gregorio , por su parte, declaró que tenía relación de amistad con Paulino , que estaba en un callejón y él le paro y le dijo que le había cogido 35 €. Le empezó a buscar por los bolsillos y le cogió 25 €, y le pidió 10 € más, todo ello en tono amenazante. Le amenazó con pegarle si no le pagaba los 10 € que faltaban. Que el dinero era suyo, y lo llevaba en un bolsillo de la cazadora cerrado con cremallera que bajó Paulino , rebuscando en sus bolsillos. Ha recuperado el dinero.
El testigo Roman , menor de 17 años, manifestó en la audiencia que Gregorio entró llorando donde estaba él y le dijo que le habían quitado dinero, que le asaltó Paulino y que tenía miedo de él.
De lo anterior concluimos que en efecto hubo un encuentro entre Gregorio y Paulino , y que éste último cogió dinero de Gregorio , y aunque dijo que se lo entregó voluntariamente, consideramos que es una declaración realizada en uso de su derecho a no declarar contra sí mismo, y como tal es valorada. Es evidente que nadie entrega dinero propio voluntariamente, por lo que la versión de Gregorio de que le cogió el dinero por la fuerza y bajo amenaza, es más creíble que la de Paulino ; además la versión de la víctima queda corroborada por la declaración del testigo Roman , a quien acudió Gregorio poco después de los hechos, llorando, para contarle que Paulino le había quitado dinero.
Por lo expuesto, entendemos que la Magistrada Juez valoró correctamente las pruebas practicadas, sin que haya existido vulneración del principio de presunción de inocencia del menor Paulino , sino una ponderación de las pruebas y una conclusión condenatoria suficientemente fundamentada y que debe ser mantenida en esta alzada, con desestimación del motivo.
Cuarto.- La siguiente alegación del recurso se refiere al error en la aplicación del tipo penal. El artículo 455 del C.P ., dice en su párrafo primero: '1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses'.
Y en este caso, consideramos que se reúnen todos los elementos del tipo penal, toda vez que Paulino , en la creencia de que Gregorio había cogido un dinero que era suyo (ejercicio de un derecho propio), le cogió el dinero del bolsillo de éste último (actuando fuera de los cauces legales), amenazando con pegarle si no le daba los 10 € que a su juicio de faltaban (violencia e intimidación).
Por otra parte estimamos que el Ministerio Fiscal optó por la más benigna de las interpretaciones posibles, pues de otra manera, hubiera calificado los hechos como robo con intimidación, delito mucho más grave que el objeto de acusación. En este sentido debemos recordar que nos encontramos en un procedimiento seguido por la responsabilidad penal de un menor, en el que el Ministerio Fiscal tiene discrecionalidad en el ejercicio de las acciones penales y en el que debe hacerse un uso flexible del principio de intervención mínima, rechazando expresamente otras finalidades esenciales del Derecho penal de adultos, como la proporcionalidad entre el hecho y la sanción o la intimidación de los destinatarios de la norma (Exposición de Motivos de la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores). El motivo, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.
Quinto.- Finalmente se alega que la sentencia apelada no está suficientemente motivada. Al respecto, citaremos al respecto la STC. de 11-12- 2000, núm. 301/2000 , que dice: 'el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, además, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, FJ 3 ; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , FJ 3)'.
Y aplicando lo antes expuesto a la fundamentación que aparece en la sentencia impugnada, comprobamos que la Juez de Menores ha concretado en el Fundamento Jurídico Tercero, los motivos por los cuales llegaba a la conclusión que aparece en los Hechos Probados de la sentencia, haciendo mención expresa a las declaraciones de Paulino , del menor Gregorio y del testigo Roman , realizando un resumen de los expuesto por aquellos en la audiencia celebrada, y que le sirvió de base para llegar a la conclusión condenatoria. Es decir, de la motivación de la sentencia se pueden conocer las razones que han llevado al pronunciamiento condenatorio, sin olvidar que una motivación aunque no sea extensa no por ello, deja de ser tal motivación. En conclusión, consideramos que la sentencia apelada está suficientemente fundamentada y este motivo del recurso no puede ser estimado.
Sexto Con carácter subsidiario la defensa solicitó en la Vista celebrada en esta segunda instancia, la aplicación de la atenuante del artículo 21,5º del C.P ., toda vez que el menor Gregorio recuperó su dinero. En este sentido, y con independencia de que esta solicitud no se realizó ni en la instancia, ni en el escrito de recurso, debemos decir que la apreciación de esta atenuante no hubiera tenido consecuencias directas en la aplicación de la medida y su duración. Y ello porque en el procedimiento de menores, la medida se impone dentro de los límites de la gravedad de la conducta, es cierto, pero sobre todo atendiendo a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, tal y como establece el artículo 7,3 de la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores . En el mismo sentido se manifiestan las siguientes resoluciones:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 5 de mayo de 2010 : 'Respecto a la no apreciación de la circunstancia atenuante de responsabilidad, en idénticos términos a los informados por el Ministerio Fiscal, debemos poner de manifiesto que a diferencia de la jurisdicción penal ordinaria, en el ámbito del procedimiento de menores, el eventual reconocimiento de circunstancia atenuante de la responsabilidad ninguna repercusión o trascendencia tendría en la determinación de la pena a imponer'.
Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de abril de 2010 : 'Además de lo anterior, hay que tener en cuenta que nos encontramos en un proceso de menores, en el que la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes no actúa como si se tratara de un hecho cometido por mayores de edad. En esta jurisdicción especial no existe una regla de aplicación de la pena como la del artículo 66 del Código Penal , sino que las medidas se fijan en interés del menor y teniendo en cuenta la que resulte más idónea, dadas las características del caso concreto y la evolución personal del sancionado durante la ejecución de la medida. Una atenuante para un mayor (por ejemplo la drogadicción) puede operar de forma totalmente distinta en el caso de un menor al demostrar la necesidad de una mayor contención. La falta de respuesta a esta pretensión, de existir, no tendría por tanto la misma consecuencia respecto de la medida, que la que tendría en la apreciación de una agravante en un mayor, porque ésta última determinaría la pena, mientras que en el caso de los menores la medida viene determinada por las circunstancias antes expuestas y sobre éstas sí existió debate y ha existido respuesta explícita en la sentencia, por lo que tácitamente hay que tener por contestada la pretensión con la imposición de la medida, aunque no se haya podido contestar a la alegación por desconocimiento de la base que la sustentaba'.
La alegación, por tanto se desestima.
Séptimo.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª. Marta Utrilla García, en defensa y representación del menor Paulino , contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2015, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Menores de Soria, en el Expediente nº 13/15 de dicho Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
