Sentencia Penal Nº 84/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 84/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 3/2015 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 84/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100069

Núm. Ecli: ES:APV:2015:409

Núm. Roj: SAP V 409/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento : Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 3/15.
Juzgado de lo Penal numero seis de Valencia. P. Abreviado 447/2013.
Juzgado de Instrucción dieciocho de Valencia. P. Abreviado. 29/13.
Apelante: Rosa .
Letrado: Dª. Mª. Pilar Jove Anton.
SENTENCIA Nº 84 /15
================================
Iltmos. Sres..:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL.
Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA
================================
En Valencia, a cinco de Febrero de dos mil quince.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al
margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha
28 de Octubre de 2014, por el Juzgado de lo penal numero seis de Valencia, en Procedimiento Abreviado
447/2013, dimanante del Juzgado de Instrucción numero dieciocho de Valencia, en Procedimiento Abreviado
29/13, contra los acusados Norberto y Rosa , por Delito de Receptación.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante el Procurador Dª. Laura de los Santos Martinez,
en nombre y representación de Rosa , asistida del Letrado Dª. Mª. Pilar Jove Anton, y en calidad de apelado
el Ministerio Fiscal Ilm. Sr. D. Jose Francisco Ortiz, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS FARINÓS
LACOMBA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Probado y así se declara que los acusados, Rosa , mayor de edad, cuya situación administrativa en España se ignora, y sin antecedentes penales, y Norberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en hora no precisada de la tarde del día 18 de octubre de 2012, adquirieron de persona no identificada en la ciudad de Valencia, una cámara de fotos de la marca FUJIFILM y un reloj de la marca VICEROY, efectos que han sido tasados en la cantidad de 154 euros, a sabiendas de que estos objetos eran de origen ilícito. Los acusados fueron detenidos ese mismo día, sobre las 17,30, cuando se hallaban juntos en un Parque sito en la calle Padre Cabanes de esta ciudad, ocupándole a Rosa la cámara de fotos. El reloj se encontraba en el suelo junto a ellos. Dichos efectos habían sido sustraídos por persona desconocida esa misma tarde, en hora no precisada, pero posterior a las 15,00 horas, en el interior de una vivienda propiedad de Gloria , sita en la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Valencia, tras violentar una ventana que da a un rellano.



SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Rosa y Norberto , como responsable directamente en concepto de autores de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para Rosa , siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para Norberto , seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago, por mitad, de las costas procesales causadas; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Rosa , se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, interesandose por el Ministerio Fiscal la confirmacion de la Sentencia dictada. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Se alega por el recurrente, como primer motivo de impugnación, la existencia de error en la valoracion de prueba efectuada en instancia, ausencia de prueba de cargo de entidad suficiente para la condena efectuada , basada en el testimonio prestado por el coacusado y en el hecho de no haber comparecido el recurrente al acto del Juicio Oral.

Como segundo y ultimo motivo de impugnacion se alega, la vulneracion del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 del Codigo Penal , reiterando la ausencia de actividad probatoria por la que ha sido condenado en el ambito del art. 298.1º del Codigo Penal .

Solicita la revocacion de la Sentencia dictada absolviendole del Delito de Receptacion por el que venia condenado.



TERCERO.- Como ya se ha dicho por esta Sala en resoluciones similares, el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución no se quiebra cuando se constata una mínima actividad probatoria efectuada por el tribunal de instancia de forma directa, en los términos del articulo 741 de la Lecrim ., habida cuenta que a partir del Auto del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2.001 , las reglas del criterio racional de la valoración de la prueba practicada constituyen el núcleo sobre el que se articula la valoración de la prueba realizada en instancia, como exigencia del propio valor de la justicia, la irracionalidad y el abandono de la lógica vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal, en una sociedad democrática ( STS 182/2.008 de 21 de Abril ).

De igual forma, el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito, por tanto, a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, peno nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Si el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba' y no sobre su calificación jurídica, no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el articulo 24.2 de la Constitución ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato factico de tolos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad.( STC 93/1.994 de 21 de Marzo , STC 87/2.001 de 3 de Abril ).

Por tanto, únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio ).



CUARTO.- El Delito de Receptación previsto y penado en el articulo 298 del Código Penal , exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b) La ausencia de participación en el del acusado, ni como autor ni como cómplice; c) Que este posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, lo que no implica el de todos sus detalles o pormenores, pero que tampoco basta con la simple sospecha de la procedencia ilícita de los bienes sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por datos externos demostrados por la posesión de los efectos y otras circunstancias concurrentes, como puede ser el precio vil o mezquino de la operación de la compraventa; y d) Que se aprovecha para si de los efectos provenientes de tal delito, con animo de enriquecimiento propio, exigencia de animo de lucro para el que es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, sea o no monetario, exigiéndose una concreción de dicho aprovechamiento porque su ausencia impide la calificación por receptación, siguiendo los criterios contenidos en STS 804/2007 de 10 de Octubre y en STS 991/2007 de 16 de Noviembre .

En aplicación de lo expuesto, se comprueba en esta alzada que la Sentencia impugnada contiene una valoración correcta y ponderada de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, constatando que los hechos relacionados como probados y su fundamentacion jurídica son acordes con las reglas de valoración en los términos del art. 741 de la Lecrim ., y así se refleja en el Fundamento Jurídico Primero donde, tras el reconocimiento de los hechos efectuado por el otro acusado y su valoracion, dado que la valoracion de las declaraciones de los coacusados no esta prohibida por Ley y no cabe dudar del carácter testimonial de sus manifestaciones, siendo validos los cargos derivados de declaraciones de coimputados que no provengan de finalidad autoexculpatoria o de animadversion, siendo acorde con los principios constitucionales, ademas de analizar y describir la actuacion y participacion en los hechos del aquí apelante, los datos objetivados por los Policias Nacionales intervinientes, quienes ratificaron con sus testimonios el Atestado Policial incorporandolo a las actuaciones como valido medio probatorio, que 'la camara de fotos le fue ocupada al Rosa en el cacheo incial', y 'el reloj junto a los dos acusados', sin que se aportara una version coherente sobre la procedencia de los efectos intervenidos, a lo que se debe añadir la incomparecencia del apelante al acto del Juicio Oral, constando su citacion en legal forma, declinando con su actitud a aportar su version sobre los hechos, y constituye actividad probatoria de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presuncion de inocencia, explicitando las razones y motivos que le llevan a estimar su culpabilidad.

Por tanto, debe rechazarse la infracción de error en la apreciación de la prueba, alegado por el apelante, estimándose correcta valoración conjunta del los medios de prueba practicados efectuada por el Juzgador de instancia al ser directa y realizada sin infracción de precepto constitucional alguno o de legalidad ordinaria, sin que las pretendidas divergencias alegadas por el recurrente puedan ser determinantes o inducir a error, dado que se trata de constatación de hechos, realización de pruebas y plasmación de su resultado, con datos objetivos suficientes para la demostración de la autoría del hecho delictivo, siguiendo los criterios fijados en STC 8/2006, de 16 de Enero , de que si bien 'no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por mas que la prueba de este ultimo sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello mas que con la existencia de prueba indiciaria.

Lo relacionado impide apreciar vulnerada la tutela judicial efectiva que se alega, toda vez que pudo comparecer con los medios probatorios que estimara pertinentes, incluso rebatir las manifestaciones coinculpatorias efectuadas por el otro acusado, y no ejercito su derecho.

De conformidad con lo expuesto, ysiguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia,una vez comprobado que los criterios empleados por el Juzgador de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas, con conocimiento directo e inmediato de las mismas, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim ., en relación con el Art. 240.2 del mismo Cuerpo legal , procede la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, HA DECIDIDO:
PRIMERO: DESESTIMAR el RECURSO DE APELACION formulado por el Procurador Dª. Laura de los Santos Martinez, en nombre y representación de Rosa , asistida del Letrado Dª. Mª. Pilar Jove Anton, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2014, por el Juzgado de lo Penal numero seis de Valencia, en Procedimiento Abreviado 447/2013.



SEGUNDO: CONFIRMAR la SENTENCIA referenciada en todas sus partes.

Con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifiquese la Sentencia a las partes, contra la que no cabe recurso y devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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