Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 28/2016 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 84/2016
Núm. Cendoj: 03014370022016100162
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1038
Núm. Roj: SAP A 1038/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2016-0000961
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000028/2016- APELACINES -
Dimana del Nº 000468/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante: Luis Pedro
Letrado: JORGE SERRANO MORA
Procurador: JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
SENTENCIA Nº 000084/2016
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
En Alicante a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 18-11-2015 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE, en el Juicio Oral
nº 000468/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 121/2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de
Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Luis Pedro ; representado por el Procurador D. JOSE
MANUEL GUTIERREZ MARTIN y asistido por el Letrado D. JORGE SERRANO MORA y como parte apelada,
el MINISTERIO FISCAL (V.G. Almagro).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que sobre las 17:15 horas del día 4 de enero de 2012, Luis Pedro (mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de conducción sin permiso en virtud de sentencia firme de 15 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad) fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional conduciendo el vehículo Mercedes 412 D, matrícula I-....-YY , en la calle Sin Sol de Alicante, a pesar de tener pleno conocimiento de que carecía de permiso o licencia para la conducción por no haberlo obtenido nunca.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Pedro como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de contra la seguridad del tráfico, ya definido, con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de VEINTICUATRO MESES de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, así como al pago de las costas procesales.'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Luis Pedro se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo planteado en este recurso por parte del acusado, lo es con relación a la pena impuesta, no discutiéndose los hechos ni la autoría de los mismos.El Mº fiscal solicita la desestimación del recurso por considerar ajustada la pena a los hechos cometidos.
SEGUNDO.- La Sentencia de 21 de mayo de 1993 del TS decia:' como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 1, los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad esta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.
Las facultades discrecionales del repetido precepto forman parte de lo que se ha denominado discrecionalidad máxima no sujeta por lo común a control de superior prevalecía más que el que la propia conciencia imponga, distinto por completo de aquellas otras discrecionalidades que, en el juego de apreciaciones subjetivas distintas según circunstancias fácticas o propósito de intenciones, comportan auténticos juicios de valor sometidos al trámite casacional.
Mas, en la línea de lo que se viene exponiendo, cuando aquella función discrecional cuasi absoluta, sobrepase los condicionamientos a que está sometida, procederá la casación si en su valoración se pone de manifiesto, de forma incuestionable, la equivocación o el error valorativo sufrido en cuanto a los mismos, infringiéndose la legalidad con quebranto de las bases imprescindibles para la vigencia del precepto.
En conclusión, no cabe confundir la discrecionalidad, aunque fuere máxima, con la arbitrariedad y con la no explicación en las resoluciones judiciales del porqué de la decisión, tal impone, como se ha dicho, el art. 120.3 de la Constitución ( Sentencia de 10 de enero de 1991 ), ausencia de motivación que en último caso sí puede subsanarse en esta vía (ver la Sentencia de 10 de mayo de 1991 ) en el supuesto de que, aun faltando expresa nominación de la razón, la sentencia contenga, en sus hechos y en sus fundamentos, todas las circunstancias acaecidas.
TERCERO.- La determinación de la pena al caso concreto ( Sentencia de 7 de junio de 1994 ) responde a las exigencias que el principio de legalidad impone. La legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del art. 25 de la Constitución . Porque la proporcionalidad supone la adecuación o la correspondencia de unas partes con el todo o de las partes entre sí. Tal exigencia ha de establecerse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en relación o en atención a la gravedad del delito que a su vez vendrá definida por la intensidad del mal causado, del injusto y de la reprochabilidad de su autor (ver las Sentencias de 25 de junio de 1990 y 19 de noviembre de 1992 ).
Pero, como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de mayo de 1986 , el juicio de proporcionalidad corresponde en principio al propio legislador, si bien ello no impide que también haya de ser tenido en cuenta por el Juez a la hora de protagonizar la individualización de la pena, bien entendido no obstante que si ésta viene explícita e inequívocamente asignada por el Código, el Juez no puede dejar de aplicarla bajo la excusa del principio de proporcionalidad aunque a su alcance tenga en cualquier caso el hacer uso del art. 2 del citado Código para de alguna manera interpretar el precepto en función de la pena que lleva asociada.
La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites, más o menos amplios, dentro de los cuales el «justo equilibrio de ponderación judicial» actuará como fiel calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente.
CUARTO.- En el presente caso, la magistrada de instancia, ha razonado debidamente el porgué pone la pena de 24 meses de multa, al recurrente, ya que concurre en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia. Consta que en la anterior condena le fue impuesta una pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad que como es de ver, no ha surtido en el acusado efecto intimidatorio alguno pues no había pasado un año de la anterior condena cuando cometió el delito objeto de estas actuaciones.
La sentencia en este particular debe ratificarse por estar la multa impuesta dentro de los límites legalmente establecidos así como su cuantía y no proceder sustituir la pena por TBC, porque como hemos visto, ningún resultado ha surtido la anterior sentencia en la que se le imponía esa pena.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Pedro contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015, dictada por el juzgado de los penal nº 8 de Alicante , ratificandola íntegramente y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

