Sentencia Penal Nº 84/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 3/2016 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 84/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100182

Núm. Ecli: ES:APO:2016:1321

Núm. Roj: SAP O 1321/2016

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00084/2016
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33031 41 2 2014 0010536
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2016
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Indalecio
Procurador/a: D/Dª MARIA IRENE MENENDEZ VILLA
Abogado/a: D/Dª MARIA INMACULADA CALABIA BERDIALES
Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 84/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA DOÑA MARTA NAVAS SOLAR
En Oviedo, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo,
los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 144/15 en el Juzgado de lo Penal
nº 1 de Langreo (Rollo de Sala 3/16), en los que aparecen como apelante: Indalecio representado
por la Procuradora de los Tribunales doña María Irene Menéndez Villa, bajo la dirección Letrada de doña
María Inmaculada Calabia Berdiales; y como apelado: elMINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 25-11-15 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que condeno a Indalecio , como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de diez meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas judiciales'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el antedicho recurrente, fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 12 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Indalecio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal de Langreo, en actuaciones de Juicio Oral 144/15 en que fue acordada su condena como responsable de un delito de receptación, alegando en su apoyo lo que pudiera entenderse como infracción del Principio de Presunción de Inocencia al sostener que los hechos que se le imputan no han resultado acreditados, tratando de justificar su inocencia con una serie de consideraciones en orden a obtener su absolución.



SEGUNDO.- En relación con el derecho a la Presunción de Inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo y 578/14 de 10 de julio que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En este caso contrariamente a lo afirmado existió actividad probatorio y conforme reiterada jurisprudencia para su valoración ha de partirse de la llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, la que como principio y por regla general, goza de la singular autoridad por ser ante él donde se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ).

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. TC de 17-12-1.985 , 23-6-1.986 , 13-5-1.987 , y 2-7-1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO.- En el caso que ahora se enjuicia un detenido examen de las actuaciones y particularmente del visionado del soporte documental donde quedó grabado y por tanto perfectamente recogido el resultado de la actividad probatoria desplegada en la vista oral, que es sometido nuevamente a consideración en esta alzada, en modo alguno permite compartir las alegaciones del recurrente por no corresponderse mas que con una versión autoexculpatoria, parcial e interesada del suceso carente de respaldo o cualquier tipo de corroboración que la sustente.

Las pruebas practicadas en el plenario, constituidas fundamentalmente por las manifestaciones del propio acusado, ahora recurrente, del propietario del ciclomotor y de los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 que procedieron a su detención con la recuperación del ciclomotor, constituyen prueba incriminatoria de cargo, adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y para fundamentar el dictado de la sentencia condenatoria dictada. La realidad de la sustracción del Ciclomotor Suzuki Modelo 6K50 matricula ....QQQ propiedad de Carlos Daniel conforme fue denunciado y su posterior adquisición por el acusado, son hechos que no resultan en modo alguno cuestionados, es el propio Indalecio quien reconoce haberlo adquirido en el rastro de Gijón por el precio de 70 euros, mientras que el conocimiento de su origen ilícito, por este último, se desprende en las circunstancias concurrentes en la operación realizada.

Resulta difícil sostener que pudiera desconocer el carácter ilícito de su procedencia teniendo en cuenta el lugar de adquisición, la falta de identificación de las personas con quienes realizó la operación y el irrisorio precio abonado y, mas, a la vista del comportamiento desplegado por el mismo, cuando conduciéndolo por la Avenida de la Juvería, se vio sorprendido por los agentes de la Guardia Civil, por cuanto emprendió la huida, y al llegar a un punto de la calle Laminación sin salida, procedió a arrojarlo en la cuneta y a esconderse tras unos arbustos donde fue localizado por uno de los mencionados agentes. Es evidente que tal actuación resulta contraria al comportamiento lógico de quien realiza una compraventa lícita de un vehículo de motor. En este caso el acusado simplemente aceptó la operación porque le resultaba sumamente lucrativa sin importarle el origen ilícito del objeto adquirido, siendo evidente que el mismo conocía, siquiera a título de dolo eventual, esa procedencia.

En consecuencia no resultado atendibles los argumentos de quien recurre es procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada desestimando el recurso interpuesto y condenándole al pago de las costas judiciales causadas en la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Indalecio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal de Langreo en actuaciones de Juicio Oral 144/2015, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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