Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 21/2016 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 84/2016
Núm. Cendoj: 12040370022016100166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 21/2016.
Juzgado de Instrucción núm. 2 De Villarreal.
Juicio de Faltas núm. 111/2014.
S E N T E N C I A NÚM.84/2016
Ilmo. Sr. Magistrado:
Don José Luis Antón Blanco
En Castellón de la Plana, a doce de abril de dos mil dieciséis.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 111/2014, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarreal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 17/11/2015 habiendo sido partes como APELANTES, la compañia Generali Seguros S.A. y D. Camilo , defendidos po e lletrado D. Miguel Traver Nicolau y como APELADOS, D. Franco representado por el Procurador Sr. Miguel Tena Riera y defendido por el Letrado Sr.Cristian Albalat Bayarri, y D. Mariano representado por el Procurador Sr. Miguel Ángel Fuster Isach y defendido por el Letrado Sr. David Alejandro Escobar Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villarreal en los Autos de Juicio verbal de Faltas nº 111/2014 con fecha 17/11/2015 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Camilo como responsable civil a que indemnize a D. Mariano en la suma de 13.433,23 euros y a D. Franco , en la cuantia de 8688,85 euros, siendo igualmente responsable civil de forma directa y solidaria GENERALI SEGUROS, devengando para esta, las citadas cantidades el interés previsto en el artículo 20 de la LCS y todo ello con expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: 'UNICO - Probado y así expresamente se declara que el día 1 de Abril de 2014,
D. Camilo , conductor del turismo Citroen matricula FR-....-F , asegurado en la compañía GENERALI, circulaba por la C/ Andalucia, y al ir desatento a la conducción no se percato de que el vehiculo conducido por D. Franco , se encontraba parado realizando el Stop que regula el cruce existente, impactando con el mismo por detras. En el turismo del denunciado viajaba como ocupante , Mariano , el cual iba sentado en la parte trasera del mismo.
A consecuencia de la colisión, D. Franco , resulto lesionado, diagnosticándole: cervicalgia y lumbalgia, necesitando tratamiento médico y rehabilitador. Dichas lesiones, tardo en curar l69 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales 93 dias, quedándole una secuela consistente en algias postraumáticas, sin compromiso radicular valoradas en dos puntos.
Igualmente, el ocupante D. Mariano resulto lesionado, diagnosticándole: esguince cérvical con cervicalgia, contusión frontal, contusion de espalda, manos de pie y hombro derecho, necesitando tratamiento médico posterior. De dichas lesiones, tardo en curar l83 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales 93 días, quedándole una secuela consistente en sindrome postraumatico cervical,valorado en tres puntos.'
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpusieron contra la misma recurso de apelación la representación procesal de la Compañia Generali Seguros S.A. y de D. Camilo , que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 5 de abril de 2016.
En el escrito de interposición del recurso las partes apelantes solicitaron la revocación de la sentencia y que se dictara sentencia absolutoria y por las partes apeladas se pidió su confirmación.
CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los así declarados por la Sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Aunque la Sentencia apelada no condena penalmente al denunciado Sr. Sr. Camilo debido a la despenalización de lo que se ha venido entendiendo como falta de lesiones por imprudencia leve hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, sí se pronuncia, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4 ª de la indicada Ley Orgánica acerca de las responsabilidades civiles derivadas del hecho enjuiciado, el cual, en lo que es el choque entre vehículos y la responsabilidad en la colisión no es propiamente objeto de cuestión, habiendo centrado la representación de GENERALI Seguros SA y del Sr. Camilo sus alegaciones en negar lo que considera extraordinarias consecuencias lesivas en los ocupantes del vehículo alcanzado por detrás de forma muy leve y a poca velocidad, como indica la escasa cuantía de los daños en los coches. Se arguye que la juzgadora ha incurrido en un error interpretativo de la prueba practicada y en concreto del informe técnico de biomecánica que fue presentado en juicio y defendido por su autor Sr. Cipriano , concluyendo por sus cálculos técnicos y desde parámetros cuasi objetivos que la velocidad del coche que alcanzó por detrás no podía ser superior a 10 Km/h, resultando -donde tal premisa- de imposible producción unas lesiones cervicales como las recogidas en el informe forense respecto de Franco y Mariano .
Concluye en definitiva el recurso con que no habiendo quedado acreditada una relación de causalidad entre el accidente y las lesiones de los denunciantes, ha de revocarse la sentencia apelada no habiendo lugar a declarar responsabilidades civiles.
La representación de Franco y Mariano , se han opuesto al recurso rebatiendo la argumentación de adverso.
SEGUNDO.- Ocupa el recurso la impugnación de los alcances lesivos de carácter cervical en un choque por alcance entre vehículos, que suele ser objeto de frecuente polémica, tanto desde la óptica penal para incluirlo en el concepto normativo de 'tratamiento medico' ex art. 147 CP , como para el resarcimiento de sus onerosas consecuencias, por ello indicábamos en Stcia de 14 de febrero de 2014 ' no cabe ignorar los problemas constantes que en el ámbito forense-judicial, comportan los casos de esguince o latigazo cervical, no solo para el diagnóstico -en cuanto apoyado en sensaciones dolorosas que transmite el paciente al facultativo- sino en las consecuencias lesivas más allá de la primera asistencia y su abordamiento médico'.
Es de ver que la juzgadora se ha atenido a la realidad indiscutida del accidente por alcance y a los informes médico forenses sobre cada lesionado no impugnados, pero tampoco desvirtuados por la defensa a través del informe de biomecánica, pues la sentencia no acepta las conclusiones del perito, ateniéndose al modo indiscutido del accidente, así como a las lesiones objetivas que presentaron los denunciantes, a los que se prestó atención el mismo día del accidente según partes médicos y constando el seguimiento y tratamiento que les fue dispensado y que se viene a ratificar en algún modo con el informe médico forense, habiéndose aportado también la documentación justificativa de todo ello ( diferentes documentación de asistencia, informes sobre las sesiones de rehabilitación prescritas, etc. )
A la hora de valorar las pruebas, la juzgadora ha entendido que frente a la especial idoneidad de los informes médicos, no le resulta convincente el informe pericial biomecánico del denunciado y a su aseguradora, ratificando su deducción de que las lesiones tuvieron su causa en el accidente.
Son estas conclusiones las que se cuestionan en el recurso, insistiendo los apelantes en tratar de hacer prevalecer las consideraciones contenidas en el informe de parte, y con ello en definitiva hacer ver que se trata de un fraude pergeñado por los denunciantes, no otra cosa que una estafa digna de reacción mas enérgica y contundente ( la vía penal, lógicamente) por parte de quien se tenga como víctima del mismo, y que si en este caso es una aseguradora cuenta con medios para la averiguación (ordinariamente, la prueba de detectives que comprueben la realidad incapacitante de las lesiones y un posible simulación) y asesoramiento jurídico suficiente para dar respuesta y enfoque a un supuesto fraude.
Ante una queja similar en Stcia de 14 de febrero de 2014 decíamos : 'Por lo que se refiere a las lesiones consistentes en el respectivo esguince cervical y la incapacidad originada, no puede compartirse la argumentación del recurso frente a las razones que la sentencia ofrece y sin haber pedido la comparecencia del forense al juicio oral para, a instancia de quien se mostrara disconforme, poder desvirtuar o hacer dudar de las conclusiones que sus informes muestran. Tampoco se cuenta, como otras veces ha ocurrido, con una pericial médica de parte que suministre argumentos para la duda. Tampoco con un informe de detective . Por el contrario, sí existe una comunicación a la aseguradora REALE por parte del despacho de abogados 'José XX' a pocos días del hecho (f. 136), indicando que sus clientes presentan lesiones y rogando la prestación de los servicios médicos de la compañía, lo que supone una actuación transparente, muy distante de una inspiración fraudulenta, y una invitación a la aseguradora para que controlara la evolución de las lesiones. Más no se podía hacer.'
En este caso el recurso, frente a las consideraciones de los informes forenses, solo se ha utilizado una prueba pericial de biomécanica que partiendo de los escasos daños y poca deformación de los vehículos, considera que el impacto fue muy leve e imposible para causar lesiones con tanto alcance incapacitante.
Hubiera sido de interés la citación por parte de GENERALI de la Sra. Forense para, a la luz del criterio técnico de biomecánica, impugnar contradictoriamente las conclusiones médicas y que pudieran detectarse algún hipotético punto de duda por parte de la médico. Los forenses como especialistas en la evaluación de lesiones y sus causas desde el orden de interés en una determinada causa destinado al esclarecimiento del hecho, no son ajenos a verificar la relación de causalidad de aquello sobre lo que informan, de tal modo que sus conclusiones tienen un componente critico implícito puesto que hablan con el 'paciente' y examinan la documentación que les exigen y aportan, de forma que si comprobaran que un daño o secuela no presenta relación directa con el hecho objeto de la causa, o hay una tercería causal de tipo coadyuvante (dolencia previas), lo han de recoger en sus conclusiones. Por ello es interesante hacer comparecer a una vista oral a un forense cuando una parte vaya a discrepar de las anticipadas conclusiones que aparecen en el informe escrito.
Lo cierto es que el Tribunal no encuentra suficiente alguno para apartarse de la decisión adoptada, considerando que aparecen debidamente justificadas y razonadas, así como sustentada, como ya decíamos, en la documentación médica, completada con los dictámenes forenses emitidos por cada lesionado.
TERCERO.- La fuerza conviccional de los informes de bio mecánica desde la levedad de los daños en los vehículos y por lo general en relación a lesiones delicadas y molestas de tipo cervical, en sí solo y sin otros medios de convicción, ha sido objeto de valoración en pronunciamientos de Audiencias, con escasa fortuna.
Así por ej. la SAP de Madrid sec. 16ª de 1 de julio de 2015 : ' respecto al llamado 'informe de biomecánica ' que concluye que una colisión tan leve como la que ha dado lugar a estas actuaciones no es apta para producir unas lesiones de la entidad como las descritas en los hechos probados, nos permitimos reproducir, por su indudable interés y al ser de directa aplicación al supuesto examinado, la reciente sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 26 de enero de 2015 , que sostiene justamente lo contrario y según la cual, ' frente a ello (se refiere al informe pericial), está la declaración de los implicados en el siniestro, y no solo el informe forense, en el que no consta ninguna patología previa que justifique la entidad de las lesiones. El Juzgador a quo ha rechazado fundadamente el informe pericial, en cuanto que el mismo contradice otra prueba directa, se basa en datos no aportados por las partes o que se toman sesgados -la denunciante expuso de forma creíble la dinámica del suceso, mientras que la defensa intentó a toda costa que el denunciado declare que los vehículos solo se rozaron- no tiene en cuenta todas las circunstancias del siniestro, y olvida que la lesionada aporta corroboraciones objetivas importantes: tuvo que ser atendida médicamente, aunque no de forma inmediata -lo que se corresponde con los casos más leves de latigazo cervical, en los que el dolor aparece horas después- y justifica estar recibiendo todavía tratamiento de fisioterapia, lo que no se haría, asumiendo su coste, como indican máximas de experiencia, de no sufrir ningún tipo de dolor residual al siniestro de autos. Efectivamente, el perito habla de un impacto por 'raspado'. Y esta conclusión, basada en los desperfectos del vehículo -con desprecio de todos los factores que pueden incidir en el siniestro y en el movimiento de los vehículos a consecuencia de ello- arrastra todas las conclusiones de la prueba pericial propuesta por la defensa..... El juzgador ha podido valorar estos informes, pero también ha contado con la declaración testifical de la denunciante y la documentación médica que acompañó y el informe forense, que prueban y evidencian lo erróneo del planteamiento defensivo. Con razón el juzgador ha considerado que los informes de parte no merecen fiabilidad y tienen un sesgo evidente que limita su valor para acercarse a la realidad histórica de los hechos.
Y tiene razón el juzgador -continúa afirmando esta misma resolución- , pues frente a la proliferación cada vez mayor de este tipo de informes -cuya finalidad es desacreditar la existencia de lesiones por parte de quienes denuncian sufrir lesiones por latigazo cervical - existen estudios derivados del incremento en los últimos años de las lesiones cervicales en siniestros leves , como el presente, que concluyen que este generalizado aumento de las lesiones cervicales se deriva de una mayor resistencia de las carrocerías a las colisiones leves , evitando así que éstas sufran deformaciones importantes en choques de baja intensidad, lo que se traduce en que, paradójicamente, una colisión a baja velocidad puede ocasionar un resultado lesivo más grave que otra en que los vehículos sufran daños materiales más aparatosos. Así, el artículo ' Latigazo cervical y colisiones a baja velocidad (Whiplash and low speed colisions)', de M.R. Jouvencel, explica que 'Un Delta -V (cambio de velocidad) de 7,8 km./h comunica una aceleración vectorial a la masa de la cabeza de 4,3 g. CHOLEWCKI (1997) describe como en colisiones entre 3-10 g los ligamentos cervicales experimentan elongaciones por encima del rango de tolerancia fisiológica. Una velocidad de impacto de 8 millas por hora (12,8 km/h) determina una aceleración del ocupante 2,5 veces superior a la del vehículo (THOMPSON y colbs, 1989); otros investigadores han demostrado que puede llegar a ser 5 veces mayor (WEST y colbs, 1993; ROSENBLUTH, 1994)' y que 'téngase muy presente que si bien con carácter general predomina la idea de que la severidad de las lesiones a la personas por los hechos del tráfico automovilístico están en relación con los daños del vehículo, la violencia de la embestida, tal afirmación en ocasiones puede distar mucho de la realidad: la ausencia de daños en el vehículo no significa, ni mucho menos, la ausencia de lesiones en el ocupante.' Y 'frente a los que piensan que la epidemia del 'whiplash' debe su crecimiento a la picaresca, M. AVERY ya advirtió que las lesiones por 'whiplash' son más probables en la actualidad que hace diez años, relacionando sus datos con la 'mejora' del diseño de los vehículos, en tanto que si disminuyen el daño del automóvil en pequeños impactos, no ocurre así para el ocupante.'
Y del mismo tenor resulta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de esta misma Sección 16ª, de fecha 4 de septiembre de 2014 , según la cual, ' se trata, pues, de un informe biomecánico que efectúa un perito técnico industrial sin conocimientos médicos y sin haber reconocido al lesionado ni seguido el curso de sus lesiones. Informe que no puede desvirtuar las pruebas médicas y forenses obrantes en la causa, las cuales, permiten establecer que las lesiones diagnosticadas y tratadas derivan del accidente objeto de enjuiciamiento y que, por imprudencia, son atribuibles (al acusado) '. Conclusiones que pueden predicarse asimismo del supuesto enjuiciado según acertadamente valora el Juez a quo.'
La SAP de Cáceres, sec. 2ª de 3 de febrero de 2016 ': ' deberemos estar al contenido de dichos informes, porque, con relación al informe de biomecánica, elaborado, por cierto, por quien no tiene conocimientos médicos y que concluye que en base a los daños existentes y calculando las velocidades, por el impacto no es posible que se produjeran las lesiones que padeció la denunciante, no deja de ser un estudio de probabilidades y no solo puede tomarse en consideración la velocidad del vehículo sino que es esencial valorar otros factores tales como edad, posición de la cabeza y el cuerpo, sexo de la víctima, características físicas, existencia de patologías previas, situación del cuerpo junto antes del frenazo o colisión, prevención de la víctima frente a la colisión, pesos y demás características de los vehículos, carga, tipo de asientos, entre otros.
Como sostiene la Juzgadora a quo , deberemos estar al contenido de dichos informes, porque, con relación al informe de biomecánica, elaborado, por cierto, por quien no tiene conocimientos médicos y que concluye que en base a los daños existentes y calculando las velocidades, por el impacto no es posible que se produjeran las lesiones que padeció la denunciante, no deja de ser un estudio de probabilidades y no solo puede tomarse en consideración la velocidad del vehículo sino que es esencial valorar otros factores tales como edad, posición de la cabeza y el cuerpo, sexo de la víctima, características físicas, existencia de patologías previas, situación del cuerpo junto antes del frenazo o colisión, prevención de la víctima frente a la colisión, pesos y demás características de los vehículos, carga, tipo de asientos, entre otros.
Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, de 16 de julio de 2014 , en un supuesto similar, ' la pericial biomecánica, aunque estudie la acción de las fuerzas que se generan en un accidente de automóvil sobre el cuerpo humano, no deja de ser un estudio de probabilidadesde los efectos de tales fuerzas, puesto que permite establecer la secuencia dinámica que se da en los accidentes, y las lesiones que se esperan produzcan, pero son múltiples los factores que pueden influir en la causa de lesionestan leves como la que es objeto de enjuiciamiento, y que la juzgadora ha tenido en consideración para considerar aplicables al efecto las conclusiones a las que llegó el médico forense (compatibilidad las lesiones padecidas por el denunciante con un alcance entre vehículos, que el latigazo cervical se objetiva en el primer informe radiológico y posteriormente con una resonancia, la diferente reacción por edad, posición, complexión física, etc. del cuerpo humano ante un traumatismo, etc.)'.
En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, en Sentencia de 24 de septiembre de 2015 : 'La levedad de los daños materiales en los vehículos es un elemento para determinar la lesión causada, pero no el único. La entidad de las lesiones cervicales no dependen exclusivamente de elementos objetivos como los estudiados en el informe pericialde 18/09/2014 (deformaciones de la estructura de los vehículos, daños materiales etc.) sino también de otros difíciles de evaluar como la posición del conductor afectado, la previsibilidad del golpe, la existencia de lesiones previas, la propia conformación anatómica del afectado, etc, por lo que necesariamente informes periciales como los aportados en esta causa, que utilizan datos estadísticos susceptibles de utilización selectiva y que no tienen en consideración todos los factores determinantes de una lesión, difícilmente pueden establecer conclusiones más fundadas que las establecidas por el médico forense, a partir de la documentación clínica y del examen personal del lesionado'.
En definitiva, se considera insuficiente la prueba pericial dispuesta por la defensa para dudar de la relación de causalidad que sin embargo se infiere razonablemente de la realidad del alcance entre vehículos, la inmediata asistencia médica a ambos lesionados, la aceptación de que el síndrome cervical se trata de una dolencia complicada y compleja en su tratamiento, y los informes forenses no desvirtuados al respecto.
En conclusión, el recurso debe quedar desestimado .
CUARTO.- Las costas de la alzada han de ser impuestas a los recurrentes ( art. 240 LECr ) como propias de un juicio de faltas.
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación de GENERALI Seguros SA y Don. Camilo contra la sentencia de fecha 17 de nov. de 2015 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villarreal dada en el J. de Faltas núm. 111/14, imponiendo las costas de la alzada a los recurrentes.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.
