Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 118/2016 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 84/2016
Núm. Cendoj: 23050370032016100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 194/2013
ROLLO DE APELACIÓN Nº 118/16 (24)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 84/16
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 194/2013, por el delito de Estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos, siendo acusado Eulalio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Jiménez Cócar y defendido por el Letrado Sr. Higuera Brunner. Ha sido apelante Jaime , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Carazo Carazo y defendido por el Letrado Sr. Márquez de la Rubia, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, y parte apelada el acusado y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 194/2013, se dictó, en fecha 18-06-2015 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'El 20 de febrero de 2008 en virtud de la resolución del contrato de prestación de servicios entre Jaime , como director deportivo de la entidad Torredonjimeno C.F., y el acusado Eulalio , Presidente de la citada entidad, se extendió por éste último un pagarépor importe de 10.000 euros a favor del Sr. Jaime por los servicios prestados, no resultando acreditado que el acusado Eulalio emitiera el citado pagaré con la intención de no realizar pago alguno a sabiendas de que la cuenta carecía de fondo alguno.'.
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal acusado Eulalio del delito de estafa se le imputa, declarando las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIONen el plazo de DIEZ DÍASante la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén.'.
TERCERO.-Contra la misma sentencia por el denunciante, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el acusado escrito de impugnación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 18 de marzo de 2016.
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se absuelve al acusado Eulalio del delito de estafa que se le imputaba, declarando las costras de oficio, se interpone por la representación procesal del denunciante Jaime , recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, concurrencia de los elementos del tipo para constituir el ilícito penal, por entender que ha quedado acreditado que el acusado con su concreta actuación emitiendo el pagaré contra una cuenta que no iba tener fondos y que era del club pero de la cual el acusado, presidente de la entidad no tenía firma reconocida, creo el artificio necesario para engañar al recurrente, no compartiendo en modo alguno que el asunto se trate simplemente de un mero incumplimiento contractual, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra, por la que se condene al acusado conforme a lo solicitado en la instancia; adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal y oponiéndose al mismo la defensa del acusado, por quien se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Pues bien, el recurso de apelación promovido ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho la resolución impugnada, en cuanto en efecto y conforme concluye el Juez a quo no ha resultado acreditado en modo alguno que el acusado emitiera el referido pagare con la intención de no realizar el pago ni a sabiendas de que la cuenta carecía de fondo alguno y en este sentido debe de tenerse en cuenta que el acusado desde el principio reconoció la existencia de una deuda de 10.000 euros a favor del denunciante Sr. Jaime y que el mismo le extendió el pagaré, teniendo el denunciante conocimiento ya que estaba autorizado en la cuenta corriente, de que en ese momento no existían fondos en la cuenta a pesar de lo cual aceptó el pagaré, pues se le iba a pagar con la posterior subvención que por parte del Ayuntamiento iba a recibir el club, pero que no llegó a saldarse esa deuda porque surgieron otras deudas preferentes que impidieron pagar la deuda reconocida, y así, el propio denunciante reconoció en el plenario que estaba autorizado en dicha cuenta corriente en el momento del libramiento del pagare y que aceptó el mismo, conociendo que en ese momento la cuenta no tenía fondos y que el acusado no estaba autorizado por el banco en dicha cuenta para emitir el pagaré, y por otra parte de la documental aportada ciertamente ha resultado acreditado la existencia de la subvención que fue concedida en abril de 2008, con la que se iba a efectuar el pago del pagare, así como también que surgieron deudas de carácter preferente, y todo ello nos lleva a concluir al igual que el Juzgador de instancia que se trata de un mero incumplimiento contractual, en cuanto no se crea ningún artificio causante del perjuicio patrimonial sufrido por el denunciante.
Por otra parte, se trata de una sentencia absolutoria y el primer problema que nos plantea el motivo de impugnación alegado es la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria, teniendo en cuenta la doctrina constitucional en materia de apelación de sentencias absolutorias.
Para resolver la cuestión, nos remitimos a la tesis mantenida en base a la sentencia del T.C. nº 88/2013, de 11 de abril de 2013 , que expone y reitera la doctrina jurisprudencia en estos términos: 'el alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la sentencia de instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 167/2002 de 18 de septiembre , según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A partir de ello se ha consolidado una doctrina constitucional reiterada en numerosas resoluciones (entre otras, sentencias del T.C. 126/2012 de 18 de junio , 22/2013 de 31 de enero y 43/2013 de 25 de febrero ), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora, como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así entre otras, sentencias del T.C. 197/2002 de 28 de octubre ó 1/2010 de 11 de enero ), sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Pues bien, en el presente caso, en efecto resulta que la determinación de si ha habido o no estafa deriva de la apreciación de pruebas personales, la declaración del denunciante y del acusado, y el juzgador a quo ha creído el testimonio del acusado, que es corroborada por la documental aportada y por la propia declaración del denunciante.
Y por todo ello, en modo alguno existe la errónea valoración de la prueba invocada por el apelante, y no resultan acreditados los elementos necesarios para poder hablar de un delito de estafa en cuanto no se desprende que existiera la intención de incumplir lo pactado desde un principio ni artificio defraudatorio, debiendo de tener en cuenta que para que exista infracción penal, el dolo del agente ha de ser previo a la dinámica defraudatoria y en este caso, en el acto del juicio negó haber cometido estafa alguna, sino que emitió el pagaré, teniendo conocimiento el denunciante de que la cuenta no tenía fondos y que se iba a abonar el importe del mismo con la subvención que se recibía del Excmo. Ayuntamiento, cuya concesión ha sido probada, y que no se pudo abonar por surgir deudas, y esta versión de los hechos ha sido mantenida de forma persistente e invariable por el acusado a lo largo del procedimiento, tanto en fase de instrucción como posteriormente en el acto del juicio y además se ve corroborada por la documental aportada, y en modo alguno esta versión de los hechos ha sido desvirtuada por el denunciante y en consecuencia y conforme concluye el juzgador a quo no ha quedado acreditado el delito de estafa y en este sentido, como recuerda la sentencia del T.S. de 26 de diciembre de 2014 'los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( sentencia del T.S. de 16-2-2010 entre otras), sin las siguientes: 1º)la utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de ser y establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto; 2º)el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo en el caso concreto; 3º)debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error de un tercero; 4º)la conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro; 5º)de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo; e importa detenerse en el requisito exigido del engaño eficaz, por la importancia que tiene pues en efecto es reiteradísima la doctrina y jurisprudencia que excluye el delito de estafa en casos de incumplimiento de lo pactado en un contrato por uno de los contratantes salvo que el incumplimiento estuviera ya previsto por el agente formando parte del engaño urdido para conseguir un desplazamiento en el patrimonio del estafado. La sentencia del T.S. de 16 de abril de 2014 , recuerda que en estos negocios jurídicos o contratos criminalizados '.. esta modalidad de estafa aparece cuando el autor sienta un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a esta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de este moto los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo'; y en el presente caso no resulta acreditado la concurrencia de la intención de incumplir lo pactado desde un principio siendo irrelevante el dolo subsequens o sobrevenido con posterioridad a la celebración del negocio de que se trate.
Asi pues, por el recurrente se interesa la condena del acusado, alegando como único motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba, cuestionando en el recurso la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, por entender que si se ha de dictar una sentencia de condena al acusado; lo cual debe ser rechazado, pues para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de este debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo; y en el caso que nos ocupa, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en efecto no permiten objetivar la existencia de engaño previo, elemento esencial para configurar el delito de estafa, por lo que procede ratificar la absolución del acusado y por tanto procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida máxime en este caso en el que con independencia de la consistencia de la causa de impugnación, ni tan siquiera se ha solicitado la celebración de vista y en definitiva en aplicación estricta de la doctrina constitucional antes expuesta, se vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que sin practicar prueba alguna, intentaremos corregir la valoración llevada a cabo por el Juzgador de instancia y en consecuencia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Segundo.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 18-06-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 194/2013, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

