Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2234/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 84/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100077
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0067196
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2234/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 392/2014
Apelante: D. /Dña. Pedro Enrique y D. /Dña. Caridad
Procurador D. /Dña. CARLOS DELABAT FERNÁNDEZ y Procurador D. /Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCÓN
Letrado D. /Dña. BEATRIZ MARGARITA BERNAL GAIPO y Letrado D. /Dña. ELENA MARÍA FILGUEIRAS SUÁREZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 84 /2016
En Madrid, a 11 de febrero de 2016.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 392/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por dos presuntos delitos de malos tratos en el ámbito familiar contra Pedro Enrique , representado por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández y defendido por la Letrada Dª Beatriz Margarita Bernal Gaipo y contra Caridad , representada por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón y defendida por la letrada Dª Elena María Filgueiras Suárez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Los acusados, Pedro Enrique , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, y Caridad , mayor de edad, española, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, eran pareja sentimental, con convivencia, desde hacía unos cinco años cuando el día 30 de abril de 2014, sobre las 0,30 horas, mantuvieron una discusión en la calle Panizo, esquina Paseo de la Dirección de Madrid, en cuyo transcurso ambos se golpearon mutuamente, con intención de quebrantar sus respectivas integridades físicas, propinándose manotazos, empujones y puñetazos el uno al otro.
Como consecuencia de estos hechos, no consta que ninguno de ellos sufriera lesiones.
Ambos han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles en sede de instrucción.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Caridad en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y prohibición de comunicación con ésta por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de seis meses y un día, así como al pago de las costas procesales en porcentaje de un 50%.
Que debo condenar y condeno a Caridad como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Pedro Enrique en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por el mismo y prohibición de comunicación con éste por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de seis meses y un día, así como al pago de costas procesales en porcentaje de un 50%.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de Caridad y de Pedro Enrique , sobre la base de los motivos que constan en los escritos, que serán objeto del fondo del recurso, siendo el primero de ellos impugnado por el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:El Procurador don José Antonio del Campo Barcón, actuando en nombre y representación de Caridad , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 392/2014 con fecha 8 de octubre de 2015.
Alegaba en su recurso con motivo el de vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que la sentencia condenatoria se basó únicamente en la declaración del testigo Miguel , que pudo tener una visión distorsionada de la realidad, un exceso de imaginación en la interpretación de los hechos o un ánimo de protagonismo, no coincidiendo el relato ofrecidos por dicho testigo en instrucción y en el plenario, relatando asimismo el mismo una violencia en el actuar de los acusados que no es compatible con la inexistencia de lesiones, lesiones que tampoco constataron los agentes que llegaron al lugar de los hechos.
Consideraba, asimismo, que era de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo y solicitaba la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria respecto de su patrocinada.
SEGUNDO:El Procurador don Carlos Delabat Fernández, actuando en nombre y representación de Pedro Enrique , formuló, asimismo, recurso de apelación contra la sentencia.
Alegaba en su recurso la existencia de error en la apreciación de las pruebas, habida cuenta de que ambos acusados han negado siempre haberse acometido, reconociendo simplemente haber mantenido una discusión, sin agresión física alguna.
Por otra parte, señalaba que el testigo Miguel no recordaba por qué hechos había sido llamado a declarar y que el hecho de que no conociera a los acusados no quiere decir que no hubiera tenido otros motivos para intervenir en un asunto que ni mucho menos tenía gravedad, no coincidiendo los insultos relatados por el mismo en sus declaraciones.
Asimismo, alegaba vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia y falta de proporcionalidad en la pena impuesta, solicitando la imposición de la pena mínima, de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, habida cuenta de que en la sentencia se argumentaba que la pena impuesta se alejaba de la mínima, dadas las horas en que habían ocurrido los hechos, que dificultaban la obtención de ayuda e incrementaban la sensación subjetiva de peligro, habida cuenta de que las partes conjuntamente decidieron ir a solventar sus problemas fuera del hogar para no involucrar a los hijos pequeños, que viven con ellos, buscando las horas en las que éstos estaban durmiendo y habiendo afirmado el testigo Miguel que había muchas personas en las ventanas, con lo que no se dificultaba la obtención de ayuda.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado o, subsidiariamente, que se le aplicase la mínima pena prevista.
TERCERO:El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Caridad , solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:El recurso interpuesto por la representación procesal de Caridad no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; la declaración prestada en sede judicial por Caridad , obrante a los folios 50 y 51, y la prestada en igual sede por Pedro Enrique , obrante a los folios 54 y 55; la prestada en sede judicial por Miguel , obrante a los folios 83 y 84 y por el agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 , obrante a los folios 81 y 82 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a la acusada, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
No han quedado acreditados los supuestos móviles espurios que pudieran concurrir en la declaración del testigo Miguel , a los que aludía la recurrente, ni es cierto que el relato ofrecido por dicho testigo en el Juzgado y en el plenario no fuese coincidente, puesto que, por el contrario, del análisis de ambas declaraciones se deduce que los hechos narrados por el mismo son esencialmente los mismos en ambos relatos, con variaciones irrelevantes acerca de los insultos que ambos acusados se dirigían mutuamente.
Tampoco resulta de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de la autoría de la acusada en los hechos por los cuales fue condenada, como tampoco le cabe a este Tribunal.
Las declaraciones del testigo Miguel han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, así como suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a la acusada, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO:El recurso interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique debe de ser estimado parcialmente.
No puede compartirse la alegación efectuada por el recurrente de que la Juez a quo haya incurrido en error alguno en la apreciación de las pruebas, ya que las declaraciones de los acusados no han sido verosímiles ni persistentes y, frente al interés de ambos en exculparse en los hechos, la declaración del testigo Miguel ha resultado plenamente verosímil, siendo irrelevante que el día de la vista el mismo no recordara el motivo por el cual había sido citado a declarar y siendo suficiente la declaración del mismo para la enervación del principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, al tratarse de un testigo imparcial y ajeno a los hechos.
En cuanto a la falta de proporcionalidad en la pena impuesta, no habiendo quedado acreditado que la hora en la que se produjeron los hechos, sobre las 0,30 horas de la madrugada, incrementase la sensación subjetiva de peligro de ambos acusados ni dificultase la obtención de ayuda, puesto que había gente en la calle y también asomada a las ventanas, según declaró el testigo Miguel , se estima procedente rebajar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta a ambos acusados a la de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia.
SEXTO-Costas. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caridad y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 392/2014 con fecha 8 de octubre de 2015, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de rebajar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta a ambos acusados a la de 31 días, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
