Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 122/2016 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 84/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100062
Núm. Ecli: ES:APM:2016:824
Núm. Roj: SAP M 824/2016
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0008242
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 122/2016
Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 111/2013
S E N T E N C I A Núm.: 84/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 11 de Febrero de 2016.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Nicolas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha
30 de Noviembre de 2015 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 30 de Noviembre de 2015 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Sobre las 18,30 horas del día 19-8-11, el hoy acusado Nicolas , mayor de edad, sin antecedentes penales, y sin residencia legal en España, conducía el vehículo de motor matrícula W-....-WN por la Plaza de Legazpi de esta ciudad, saltándose un semáforo en fase roja, siendo interceptado por agentes del movilidad. Ante dichos agentes el acusado, presentó un carnet de identidad y un permiso de conducir de la república checa a nombre de Juan Pablo . Ante la sospecha de que pudieran ser falsos, se recabó la presencia de agentes de policía municipal, que procedieron a la detención del acusado.
Segundo.- Ambos documentos son falsos, tratándose de reproducciones en color de un soporte auténtico previamente escaneado, cumplimentado con los datos y fotografía facilitados por el acusado' .
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Nicolas , como autor responsable de un delito de falsificación de documento público y de un delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de ocho meses de multa con cuota diaria de 3 ? con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el primero de los deli tos; y a la pena de quince meses de multa, con idéntica cuota y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el segundo de los delitos; así como al abono de las costas procesales.
Se acuerda el comiso del permiso de conducir y de la tarjeta de identidad falsas intervenidas, debiendo procederse a su destrucción una vez firme la presente resolución '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª.
Inmaculada Ibáñez de La Cadiniere, en representación de D. Nicolas , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 27 de Enero de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 10 de Febrero de 2016, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el acusado desconocía que los documentos fueran falsos y desde luego no fue el autor de la falsedad.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.
En efecto, no existe duda, a la vista de la prueba pericial ratificada en el juicio de que los documentos que presentó el acusado para identificarse eran falsos, lo que no se discute por la parte apelante. Y tampoco existe duda de que el acusado tenía conocimiento de la falsedad de los documentos que portaba desde el momento que en no tenía permiso legal de conducir y los documentos tenían su fotografía, y a estos efectos, resulta indiferente que el acusado hubiera sido el autor material de la falsificación, pues aunque se considere que no se hubiese acreditado la autoría material por parte del acusado, es de aplicación la doctrina del dominio funcional del hecho, siendo el beneficiario de la acción falsaria, a lo que debe añadirse que para poder realizar la falsedad el acusado tuvo necesariamente que aportar las fotografías de su rostro.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 2008 (RJ 2008/4765) establece: ' el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes'.
En igual sentido la sentencia que cita la parte apelante, dictada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de 29 de Septiembre de 2003 señala: ' Por lo que se refiere a la autoría en sentido estricto, y conforme a la doctrina del dominio del hecho, tan aceptada actualmente y seguida en múltiples resoluciones de esta Sala, podemos decir que han de responder penalmente como autores todos aquellos que en la organización y funcionamiento real y de hecho de la entidad tienen una posición de dominio en relación concreta con el hecho delictivo de que se trate, de tal forma que podrán ser condenados quienes realizaren la actuación delictiva, y quienes, siendo dirigentes de la empresa, conociendo lo que estaba ocurriendo y teniendo poderes para impedirlo, no lo hicieron, consintiendo así en una actividad delictiva realizada en el seno de la sociedad que dirigían y que, por ello, tenían la facultad y el deber de impedir' .
Por lo tanto, no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando el inculpado sea el único beneficiario, sin que, además, se pueda atribuir de modo fundado la manipulación a un tercero, como ocurre de modo evidente en el presente caso. Es claro en el caso de autos que a nadie más que al recurrente aprovechaba la falsedad documental creada, luego la autoría, a través de la teoría del aprovechamiento, no puede ser más lógica y concluyente.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de La Cadiniere, en representación de D. Nicolas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 30 de Noviembre de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
