Sentencia Penal Nº 84/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 241/2016 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 84/2016

Núm. Cendoj: 36038370042016100106

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00084/2016

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

213100

N.I.G.: 36039 41 2 2007 0102198

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000241 /2016(31)-S

Delito/falta: DAÑOS

Denunciante/querellante: Maximino

Procuradora: Dª ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ

Abogada: Dª MARIA BEATRIZ DE CACERES DIAZ

Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 84/2016

En la ciudad de Pontevedra, tres de mayo de dos mil dieciséis.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 241/16seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 400/13, sobre DELITO DE DAÑOS y en el que han sido partes, como apelante, Maximino , representado por la Procuradora Sra. Sanjuán Fernández y defendido por la Letrado Sra. De Cáceres Díaz y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 201 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara que a las 08,20 horas del día cuatro de octubre de dos mil siete, el acusado, Maximino , mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, y sin que conste otra intención que la de causar un perjuicio, se personó en la empresa Graniest SL sita en Pontellas-Centenas s/n de O Porriño, propiedad de Tomás y con una barra de hierro de unos dos metros de largo, golpeó violentamente varios vehículos que había en el interior del taller así como el panel de control de una cortadora de granito ocasionando desperfectos por valor de 3.197,15 euros'.

SEGUNDO:En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Maximino como autor penalmente responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Y en concepto de responsabilidad civil indemnizará al representante legal de la empresa Graniest SL en la cantidad de 3.197,15 euros. Con imposición de costas'.

TERCERO:Por la representación procesal de Maximino , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO:Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO:En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que condena a Maximino como autor de un delito de daños a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, se alza aquél y con invocación de infracción de preceptos legales ( Arts. 11 LOPJ y 24 CE ) por existencia de prueba ilícita o prohibida, vulneración de la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba y, en su caso, infracción del principio in dubio pro reo, error en la determinación de la cuantía indemnizatoria e infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución y, subsidiariamente, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada y se atempere la responsabilidad civil a los términos del escrito de recurso.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO:El primer motivo de impugnación hace referencia a la ilicitud de la prueba fotográfica obrante al folio 64 de la causa (fotografía del encausado) por haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales y, por conexión de antijuricidad, todas las que de ella se derivan, en particular, el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial a partir de aquél documento gráfico. Se aduce, también, incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la juzgadora sobre dicha cuestión con carácter explícito en la sentencia.

Ciertamente, adolece la sentencia de instancia de un pronunciamiento pormenorizado y previo al análisis del fondo del hecho delictivo objeto de enjuiciamiento, respecto de la cuestión de nulidad planteada, tal y como el rigor y la propia jurisprudencia viene exigiendo, no solo por razones de técnica jurídica, sino para evitar indefensión material a quien invoca una cuestión que puede afectar a la prueba. Ello, no obstante, también hemos de indicar que, en el caso concreto, aún cuando no es lo aconsejable, -insistimos-, la juzgadora realiza un pronunciamiento en relación con la fotografía obrante al folio 64 de la causa al referir, en el folio 5 de la sentencia (Fundamento de Derecho Primero in fine), que dicha fotografía carece de relevancia para la identificación del acusado como autor de los daños, al venir dicha identificación apoyada en la concluyente prueba testifical practicada en sede plenaria. Dicho pronunciamiento, aunque escueto, impide acoger el vicio denunciado de incongruencia omisiva por indefensión material que, en su caso, debería habernos llevado a declarar la nulidad de la resolución recurrida con retroacción de actuaciones, nulidad de la sentencia que, por otra parte, no se solicita por el recurrente, lo que abunda en la inexistencia de indefensión material.

Por lo demás, y desde el momento en el que la fotografía en cuestión y el reconocimiento fotográfico en sede policial efectuado a partir de ella, no son la base de la determinación de la autoría de los daños, sino que la misma la extrae la juzgadora de instancia de la prueba testifical practicada en sede de juicio oral, sometida a contradicción y al principio de inmediación, en nada afecta a la regularidad de la prueba que ha servido de base para la condena del recurrente.

Indicar, además, que de conformidad con la jurisprudencia del TS, tanto el reconocimiento fotográfico como el reconocimiento en rueda, son diligencias de investigación que, por sí solas, no sirven de fundamento para un pronunciamiento condenatorio. Así, por ejemplo, cabe citar la Sentencia del TS 503/2008, de 17 de julio EDJ 2008/161761 (caso del atentado terrorista del '11 M'), con cita de la sentencia núm. 1202/2003, de 22 de septiembre EDJ 2003/108139, en la que se argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

El motivo, pues, se desestima.

TERCERO:En segundo lugar, se invoca vulneración de la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, y, en su caso, infracción del principio 'in dubio pro reo'. El motivo tampoco puede prosperar.

Hemos dicho en multitud de ocasiones en lo que al error en la valoración de la prueba se refiere, que el TS, por ejemplo en Sentencia de 5 de diciembre de 2012 (EDJ 2012/283897), ha señalado que 'la sentencia que fundamente el fallo y, en concreto, la declaración de Hechos Probados en pruebas de carácter personal, como las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar con la insuperable ventaja de la inmediación la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el art. 741 L.E.Cr . para valorar en conciencia esas pruebas.

Del mismo modo que, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso de casación, por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (STC 046/2011, de 11 de abril EDJ 2011/47866; STEDH de 22 de noviembre de 2011 EDJ 2011/377139; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 EDJ 2012/17268).

De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia, únicamente podría ser invocado en casación 'cuando del contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 EDJ 2010/284963).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de febrero de 2012 EDJ 2012/17268, en la que con meridiana claridad se declara que debe quedar absolutamente claro que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECrim consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales Superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica y arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas.

En el mismo sentido, STC núm. 046/2011, de 11 de abril EDJ 2011/47866, STEDH de 22 de noviembre de 2011 EDJ 2011/377139, y SSTS de 15 de marzo EDJ 2012/53411 y 24 de abril de 2012 '.

Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso concreto, en lo que a la participación del recurrente en los hechos se refiere (extremo que se combate a través del motivo de impugnación expuesto), ningún error cabe apreciar, resultando el juicio de inferencia realizado por la juzgadora correcto y ajustado al resultado de la prueba practicada, prueba constituida, esencialmente, además de por la declaración del encausado, por el testimonio del perjudicado, por el del trabajador Antonio y por el del agente de la Guardia Civil NUM000 , cuñado del perjudicado. Tal acervo probatorio ha sido convenientemente analizado por la Juez a quo en la resolución que se recurre, sin que este Tribunal tenga que efectuar corrección o modificación alguna respecto a las conclusiones alcanzadas, tal y como pretende el recurrente, en cuanto tienen su apoyo en la prueba practicada, no siendo admisible sustituir en esta alzada la valoración objetiva e imparcial de quien presidió el acto del juicio por la subjetiva e interesada de quien recurre, sin otro apoyo probatorio que una valoración diferente de las mismas pruebas ya analizadas.

Intenta el recurrente, a través de su recurso, poner en tela de juicio las declaraciones de los testigos referidos, señalando que incurrieron en contradicciones entre sí y cuestionando el hecho de que si todos los testigos conocían al acusado, no se proporcionasen sus señas de identidad desde el primer momento o datos para poderlo localizar e identificar. Pues bien, como hemos dicho, la Sala, al tratarse de prueba de carácter personal, no puede ir más allá del examen de la racionalidad de la inferencia y, ésta, no es absurda o arbitraria. Todos los testigos fueron contestes a la hora de identificar al encausado como la persona que cogió la barra de hierro y golpeó los vehículos y otros objetos, causando los daños que se reclaman. Explicaron, cada uno de los testigos, las razones por las cuales reconocieron al acusado no teniendo duda respecto de su identificación en sede plenaria. La contradicción que pudiera haber existido en orden a la procedencia de la fotografía del encausado carece de relevancia práctica desde el momento en el que la identificación del acusado no se realiza en base a la fotografía, sino porque tanto el perjudicado como su cuñado lo conocían de vista con anterioridad a los hechos, siendo esa la razón por la cual pudieron identificarlo.

En definitiva, ningún dato objetivo aporta el recurrente que pudiera evidenciar el pretendido error en la valoración de la prueba invocado; el que no comparta o no esté de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo en la soberana función de la valoración de la prueba desde las ventajas que le proporciona la inmediación, no quiere decir que aquéllas sean erróneas o contrarias a la lógica o a las máximas de experiencia, habida cuenta que se concretan en la resolución recurrida, como ya indicamos, las razones en base a las cuales da prevalencia a los testimonios de cargo frente a la declaración del propio recurrente, lo que resulta suficiente para rechazar el motivo de impugnación.

CUARTO:Desde la perspectiva del principio in dubio pro reo, el recurso tampoco puede ser acogido. En relación a dicho principio, como en multitud de ocasiones ha sostenido el TS, por todas, STS 22 de diciembre de 2015 , EDJ 2015/252374, '... esta Sala Casacional ha recordado que mencionado principio sólo se infringe y puede dar lugar a la casación, cuando el Tribunal, a pesar de sus dudas sobre la prueba de la autoría, ha dictado sentencia condenatoria. Por el contrario, se ha señalado en múltiples sentencias que el principio «in dubio pro reo » no constituye el fundamento de un derecho del acusado a que el Tribunal dude. En este sentido, el principio «in dubio pro reo » tiene un campo de acción más reducido que el de presunción de inocencia (cfr. STS 825/1999, de 26 mayo (EDJ 1999/8936)).

Por ello, siendo el ámbito propio del principio «in dubio pro reo» el de la valoración de la prueba, carece de expreso reconocimiento constitucional y de acceso a la casación (véanse, entre otras, SSTS de 18 de noviembre de 1985 , 3 de noviembre de 1986 , 25 de junio de 1990 y 31 de octubre de 1995 ), subrayándose que, en cualquier caso, no cabe apreciar la infracción del principio cuando la Sala sentenciadora no expresa duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el hecho enjuiciado, toda vez que para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo, es imprescindible que exista, lo que no sucede en el caso presente ( STS de 29 de enero de 1996 )'.

Atendiendo a lo expuesto, en el caso concreto, la Juez de instancia no ha dudado en momento alguno respecto de la autoría del recurrente, luego, como indicamos, desde esta perspectiva, el recurso tampoco puede prosperar.

QUINTO:Finalmente, resta por hacer referencia a los motivos aducidos con carácter subsidiario, esto es, a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada y al montante de la responsabilidad civil.

Comenzando por el final, -montante de la responsabilidad civil y conceptos indemnizables-, se dice por el recurrente que se han incluido indebidamente los daños en el cargador de baterías y las dos ruedas de un vehículo que se hallaba en el exterior de la nave. Sin embargo, ya en la denuncia inicial, se hace referencia a los daños en el cargador y en dos ruedas de otro vehículo causados en el mismo incidente, por lo que la inclusión de los mismos en la responsabilidad civil, debe ser mantenida.

Y, en lo atinente a la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, la literalidad de la norma, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.

Pues bien, en el caso concreto, la juzgadora de instancia aprecia como simple la concurrencia de dicha atenuante al apreciar la existencia de paralizaciones injustificadas en el curso del procedimiento no imputables al encausado. Examinada la causa, además de las que reseña la Juez en la resolución recurrida, cabe apreciar otras: entre el 4 de marzo de 2010 hasta el 3 de noviembre de 2010 (ocho meses desde que se acuerda remitir las actuaciones a Fiscalía, hasta que efectivamente se remiten); entre el 14 de julio y el 25 de noviembre de 2011; y, entre el 8 de marzo de 2013 al 30 de julio del mismo año.

Atendiendo a todo ello, y habida cuenta que la complejidad del procedimiento no guarda, en absoluto, relación con los extensos periodos de paralización procedimental (téngase en cuenta que al recurrente se le recibió declaración en calidad de imputado en fecha 6 de marzo de 2008 y no es hasta julio de 2013 en que se dictó auto de apertura de juicio oral, -5 años después-), consideramos que la atenuante debe apreciarse como cualificada y, por lo tanto, procede rebajar la pena en un grado. En consecuencia, procede imponer al recurrente la pena de CUATRO MESES DE MULTA, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

ULTIMO:De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos ESTIMAR EN PARTEel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sanjuán Fernández, en nombre y representación de Maximino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en autos de PA Nº 400/13, que se revoca en parte, y en su virtud, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, imponemos al recurrente la pena de CUATRO MESES DE MULTA, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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