Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 999/2015 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 84/2016
Núm. Cendoj: 43148370042016100066
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 999/2015-3
Procedimiento Abreviado nº 31/2015
Juzgado Penal 1 de Tortosa
Apelante: Abilio .- Ldo.- Pedro A. Ferré Martínez.-Proc.- Mª Antonia Ferrer Martínez.
Apelado: Almudena .- Ldo.- Raquel Ripollés Julve.-Proc:- Jordi Garrido Mata.
M. Fiscal
S E N T E N C I A Nº 84/2016
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio , defendido por la Letrada Sr. Ferré Martínez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa con fecha 30 de julio de 2015 , en el Procedimiento Abreviado nº 31/2015 seguido por delito de Malos tratos sobre la mujer en el que figura como acusado el referido y siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Almudena , asistida por la Letrada Sra. Ripollés.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Queda probado, y así se declara, que sobre las 10 horas del día 29 de mayo de 2015, Abilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en el domicilio común de CALLE000 nº NUM000 de Mora d'Ebre, lanzó contra la cama a Almudena golpeándola con manotazos y patadas. No constan lesiones de la Sra. Almudena .
Abilio y Almudena habían mantenido una relación sentimental de pareja con un hijo en común de 27 años. En la actualidad estaban separados, sin perjuicio de que residieran en el mismo domicilio antes indicado.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que debo CONDENAR y CONDENO a Abilio como autor responsable penalmente de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.1 y 3 del CP en su redacción dada por la LO 1/2004, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y las de prohibición de aproximación a Almudena , su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros y la de comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos durante un período de un año y 6 meses, así como también se le condena al pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Abilio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. En idénticos términos se pronunció la acusación particular.
ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus condena a Abilio como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar ( artículo 153.1 y 3º del CP ).
El condenado interpone recurso de apelación en el que alega, en como primer motivo la incongruencia del fallo de la sentencia en relación con los hechos declarados probados, en segundo lugar alude al error en la valoración de la prueba, entendiendo que la prueba practicada en el plenario resulta insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del apelante, aduciendo como tercer motivo que los hechos son atípicos penalmente por cuanto formaban parte de un juego realizado entre ambos sin intención de lesionar a la denunciante.
Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia al considerar que contiene una valoración correcta y ajustada a derecho de la totalidad de las pruebas practicadas en el acto de juicio.
SEGUNDO.-En relación con el motivo del recurso relativo a la incongruencia de los hechos declarados probados con el fallo de la sentencia, al no reflejar los primeros el ánimo lesivo en el acusado, la Sala puede anticipar la desestimación del mismo al no apreciar el gravamen aducido. Destacar que la sentencia, si bien de forma escueta, refleja con suficiencia los hechos sobre los que posteriormente basa o ampara la condena del hoy apelante. Los hechos declarados probados en la misma recogen, al margen del contexto de la relación sentimental de pareja mantenida entre denunciante y acusado, como este último en la fecha referida lanza contra la cama a la Sra. Almudena y como le propina manotazos y patadas, sin causar lesión alguna a la citada. La acción recogida en los hechos probados resulta suficientemente descriptiva para englobar la conducta dentro del tipo penal del artículo 153.1º del C.P . No resulta incongruente con el fallo condenatorio el que no se haya introducido en los hechos probados referencia subjetiva alguna, en relación con el ánimo perseguido por el acusado. Los hechos probados deben recoger la base fáctica probada en el acto de enjuiciamiento, considerando esta Sala, que los mismos deben ser los suficientemente explicativos y descriptivos sin tener que reflejar elementos subjetivos propios del ánimo del autor de los mismos. En el presente caso no existe duda alguna que los hechos declarados probados en la sentencia permiten la condena del apelante como autor del delito de maltrato, explicando en la fundamentación jurídica de la misma la concurrencia de dolo en el acusado de maltratar a la denunciante.
Tercero.-En segundo lugar debemos entrar a valorar el motivo devolutivo aducido por el apelante referente al error en la valoración de la prueba.
Centrado el objeto del recurso devolutivo debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. En el presente caso, la parte cuestiona la credibilidad de la declaración ofrecida por la denunciante, ahora bien tal credibilidad se cuestiona no a la hora de entender que los hechos denunciados sucedieron efectivamente, toda vez que el acusado reconoció parcialmente los mismos, si no a la hora de interpretar la acción ejecutada por el acusado como un acto de maltrato hacia la misma. En dicho sentido, debemos recordar que la valoración de dicha testifical se debe realizar conforme los presupuestos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS 16 de mayo de 2003 ), de tal manera que partimos de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta para ello diferentes marcadores tales como las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con los inculpados, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas y la coherencia interna y externa del relato, en particular, su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
En relación con las manifestaciones vertidas en el plenario por la Sra. Almudena , destacar que al margen de la afectación subjetiva que se ve derivada de la mala relación que mantiene con el acusado, se presenta de forma persistente y sin contradicciones, estando segura en todo momento de las acciones ejecutadas por el acusado contra su integridad. Destacar que la misma de forma clara refiere que la acción desarrollada por el acusado era maltratante a pesar de reconocer que el acusado interpretara tal acción como un juego. Destacar que la Sala observa en la sucesión de los hechos singularidades que nos llevan a alcanzar la misma conclusión condenatoria que el juzgador de instancia. Así nos enfrentamos a una acción inicial de lanzamiento de la denunciante, para posteriormente propinarle manotazos y patadas. Si bien los manotazos en si mismo resultan inespecíficos, tanto la primera acción de lanzar, como la de propinar patadas resultan de difícil encuadre en una actuación lúdica o de juego, tal y como refiere el apelante. En segundo lugar los actos ejecutados por la Sra. Almudena tras los hechos son especialmente reveladores de que para la misma no se trató de un juego, puesto que decidió errar la puerta y avisar a los Mossos.
Por tanto, tal y como valora el juez de instancia, existe en el presente caso un cuadro probatorio de signo incriminatorio suficiente, en el que fundar la condena dictada en la instancia.
TERCERO.-Ahora bien, atendiendo a la voluntad impugnativa mostrada por la parte hoy apelante, la Sala observa en la sentencia una indebida aplicación del párrafo tercero del artículo 153 del C.P ., es decir, la hiperagravación de la conducta por haber sucedido los hechos en el domicilio familiar. Debemos destacar que dicha agravación no debe operar de forma automática como un mero complemento circunstancial espacial que lleve siempre y, en cualquier caso, que los hechos ocurran en el domicilio del perjudicado a aplicar dicha agravación, sino que es necesario acreditar una utilización intencionada por parte del agresor de dicho espacio familiar.
Así, se requiere una utilización del domicilio familiar con la intención de maltratar, utilización del espacio físico para -de esta manera- asegurarse una mayor facilidad de ejecución de su conducta, dificultando la posibilidad de solicitar ayuda de terceros o incluso de escape de la propia acción. En el presente caso no se cumplen tales indicadores, ocurriendo los hechos en el domicilio familiar como mero espacio donde se produjo la discusión familiar y la posterior agresión por parte del acusado.
Resulta inadecuado la aplicación de la agravación a la conducta del acusado quien no busca que los hechos ocurran en el domicilio para con ello garantizarse una mejor ejecución de los mismos o una mayor impunidad. En dicho sentido, esta Sala interpreta que el juzgador de instancia utiliza tal ubicación espacial a los efectos de imponer al acusado la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como las restantes penas accesorias.
Por tanto, atendiendo a lo expuesto, a las circunstancias del caso, a la acción desarrollada por el acusado, de carácter leve, así como a la ausencia de lesiones en la perjudicada, procede imponer al acusado hoy apelante la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la prohibición de acercarse a Almudena a una distancia inferior a 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por un plazo de 9 meses, manteniendo los restantes pronunciamientos dictados en la sentencia hoy apelada.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, y las dos terceras partes de las costas causadas en primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Abilio , contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en el Procedimiento Abreviado nº 31/2015, revocando la misma en el sentido de condenar a Abilio como autor de un delito de maltrato sobre la mujer del artículo 153.1º del C.P a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la prohibición de acercarse a Almudena a una distancia inferior a 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por un plazo de 9 meses, manteniendo los restantes pronunciamientos dictados en la sentencia hoy apelada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

