Sentencia Penal Nº 84/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 30/2016 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 84/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100070


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 30/2016

Juicio de Faltas num. 135/2015

Juzgado de Instrucción núm 5 de Sueca

SENTENCIA Nº 84/2016

En la ciudad de Valencia, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

Dª. Lucía Sanz Díaz, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 5d e Sueca, registrados en el mismo con el número 135/2015, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio de Faltas número 30/2016.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Mariola , dirigida por el Letrado D. Félix Beltrán Lledó y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. Ana de la Torre Fornés; y Dª. Cesar , asistida del Letrado D. Juan Palanca Burguer.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes:

'UNICO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA, que DÑA. Mariola rompió la chaqueta propiedad de la denunciante, valorada en 30 euros, con ánimo doloso, siendo que dicha cantidad se reclama por la denunciante.'

SEGUNDO.- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Mariola como autora criminalmente responsable de un delito leve de daños del artículo 263,2 del Código Penal , a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE 5 EUROS CUOTA DÍA, con arresto sustitutorio en el Centro Penitenciario correspondiente en caso de impago, así como a que abone a DÑA. Cesar la cantidad de 30 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta cometida, todo ello con expresa condena en costas del denunciado'

En fecha 3-11-2015 se dictó Auto cuya Parte Dispositiva dice asi:

'No ha lugar a la aclaración de la resolución de fecha 30-19-2015 y que ha sido solicitada por el Letrado D. Félix Beltrán Lledó, puesto que la cantidad que obra en el justificante de pago es de 29,99 euros, manteniéndose en su integridad la redacción de la resolución.

TERCERO.- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Dª. Mariola , dirigida por el Letrado más arriba mencionado, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 30/2016.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Visto el contenido de las alegaciones aducidas por la apelante, en relación con lo expuesto por quienes impugnaron el recurso y los términos de la resolución apelada, se imponen las siguientes apreciaciones:

1.- En primer lugar y por lo que respecta a la objeción plasmada por la defensa de Dª. Cesar en el escrito impugnatorio del recurso, reconducida a que debio de inadmitirse a trámite el mismo al haber sido interpuesto extemporáneamente, se impone su desestimación por cuanto, si bien es cierto que la Sentencia de autos fue notificada a la aquí apelante en fecha 7-10-2015 y que el recurso que ahora se resuelve fue interpuesto en fecha 10-11-2015, no lo es menos que, tras la notificación de la sentencia, la defensa de la Sra. Cesar presentó escrito el día 8-10-2015 (vid sello del entrada en el Decanato de los Juzgados de Sueca, fol. 68) solicitando aclaración de Sentencia, dictándose por la Juzgadora Auto en fecha 3-11-2015 (fol. 70) resolviendo sobre la aclaración pretendida, cuya resolución fue notificada a los interesados al día siguiente y, siendo asi que el escrito interponiendo recurso de Apelación contra la sentencia fue presentado el día 10-11-2015 (vid sello de entrada, fol. 80), ninguna duda hay d que el mencionado recurso fue interpuesto en el plazo de 5 días hábiles establecido en el artículo 976 de la L. E. Crim . por cuanto, como expresa el artículo 267.9 de la L.O. Poder Judicial , a propósito de la aclaración de resoluciones judiciales, 'Los plazos para los recurso que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla'.

2.- En segundo término y con relación a la pretendida nulidad de la Sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al de celebración de la vista oral, al no haberse dado por la Juez a la acusada la posibilidad de hacer uso del 'derecho a al ultima palabra', habiéndose limitado la Juzgadora, al final del juicio, a preguntar a la acusada, en caso de ser condenada, si prefería pena de multa o de localización permanente, pero, al no concederle aquel derecho, entiende, ha quedado vulnerado el derecho de defensa recogido en el artículo 24 CE , con clara indefensión para la parte.

No puede ser acogido el motivo.

Es cierto, y así puede comprobarse tras el visionado de la grabación de la vista oral, que evacuados los informes por el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa, la Juez de instancia preguntó a la acusada, para el caso de llegar a ser conocedora, si optaba por la pena de multa o la de localización permanente, explicando a ésta en que consistía una y otra pena, pronunciando seguidamente 'visto para Sentencia', poniendo fin a la sesión, sin conceder previamente a la acusada el derecho a manifestar si quería añadir algo, oídos los informes. Sin embargo, el detallado motivo de impugnación omite una precisión fundamental y es que, en efecto, y aunque en resoluciones precedentes el Tribunal Constitucional pareció apuntar un efecto más radical a la omisión de este trámite, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 258/2007, de 18 de diciembre , resulta claro que '.....sólo cabrá considerar que se le ha generado [al condenado] una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Ello exigiría, al menos, que se indicara por los recurrentes en la demanda de amparo qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir, someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra, a los efectos de que este Tribunal pudiera realizar el juicio de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada'.

La omisión de este trámite procesal, pues, sólo determinará la nulidad de actuaciones cuando se asocie a un contenido material (a la privación de la posibilidad real de manifestar algún contenido) que justifique esta declaración de nulidad. De hecho, el visionado de la grabación de la vista permite verificar que la acusada Mariola declaró después de la denunciante; seguidamente de esta declaración se produjo la de los testigos, de la que se pasó sin solución de continuidad a los informes de las acusaciones, pública y particular, y, seguidamente, de la defensa. Llama la atención que la dirección letrada de la defensa, si entendía que estaba limitándose algún derecho a su defendida, no lo hiciese constar asi expresamente, ni realizase protesta de tipo alguno y, sin embargo, ante un pronunciamiento adverso, pretenda hacerlo valer.

No alcanza a comprenderse en qué se privó de la posibilidad de argumentar, matizar o afirmar a la acusada, y desde luego, el recurso interpuesto tampoco lo expone. En tales condiciones, no puede, obviamente, accederse a declarar la nulidad interesada, toda vez que, aun habiéndose prescindido del trámite procesal en cuestión, no se apunta, ni quien ahora resuelve evidencia, en qué se vació de contenido el derecho a la defensa de quien tuvo efectiva ocasión de manifestar cuanto entendió oportuno.

3.- En tercer lugar, discrepa la apelante con la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, pretendiendo negar eficacia probatoria a las manifestaciones a las que la Juzgadora otorga relevancia, así como a la documental incorporada a las actuaciones, manteniendo en el recurso la versión de hechos sostenida en la instancia, ofreciendo una valoración de la prueba acorde con los intereses por la recurrente defendidos.

Sin embargo, el examen de este motivo del recurso permite deducir que que lo que la apelante pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal -más allá del visionado de la grabación del juicio oral- no ha visto ni oído directamente a la víctima, ni a los testigos que depusieron en la vista oral, ni a la acusada, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo de la declaración de la perjudicada, sino también de la del testigo D. Carlos Jesús , a cuyo testimonio y manifestaciones de aquella la Juez a quo otorga relevancia probatoria, sin pasar por alto la valoración efectuada en relación con la declaración de la víctima, la que, refiere la Sentencia, no resulta convincente, explicando la resolución recurrida con detalle la valoración efectuada de las mencionadas declaraciones y de la documental aportada al acto del juicio, WhatsApp remitidos por la acusada a la denunciante desde el teléfono móvil del padre de aquella, recogiendo igualmente la Sentencia el iter seguido en dicha valoración para llegar a establecer el juicio de inferencia que le lleva a considerar a la acusada autora de los desperfectos causados en la chaqueta de la denunciante, sin que se aprecie que la Juez de instancia haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada, ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Por tanto, no puede sostenerse que haya sido vulnerada la presunción de inocencia, pues la Juzgadora ha contado con prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la mencionada presunción, deviniendo el motivo en improsperable.

4.- Alude la apelante, ya desde otra perspectiva, el gravamen que se le ha causado al haber sido condenada por el delito leve de daños ( art. 263.1, pfo 2º, redacción operada por LO 1/2015 ), cuando debió de serlo por una falta de daños ( art. 625 CP , redacción anterior a la citada LO) al resultar más beneficiosa la pena por esta infracción, que la contemplada para aquel, siendo así que los hechos de autos acontecieron antes de la entrada en vigor de la LO 1/2015, la que tuvo lugar el 1-7-2015, al paso que los referidos hechos se desarrollaron en mayo de dicho año.

Asiste la razón a la apelante pues el delito leve de daños es, sin duda, más grave que la antigua falta de daños, al contemplar el C. Penal arpa aquel una pena de multa de 1 a 2 meses, al paso que la falta preveía una pena opcional, de localización permanente de 2 a 12 días o multa de 10 a 20 días. Resulta evidente que, perjudicando al reo la pena prevista para el delito leve de daños, el art. 623.1, pfo segundo (LO 1/2015 ) no puede ser aplicado retroactivamente por impedirlo el art. 2 del C. Penal , en relación con la Disposición Transitoria Primera de la repetida LO 1/2015 .

En consecuencia, procede condenar a la acusada como responsable, en concepto de autora, de una falta de daños, tipificada en el art. 625.1 CP , redacción anterior a la LO 1/2015, a la pena de multa de 10 días, correspondiéndose también con el tipo de pena por la que optó la acusada (frente a la localización permanente, rechazada por la misma cuando la Juzgadora le preguntó al efecto) y el mínimo imponible dada la escasa cuantía del perjuicio causado.

No procede, sin embargo, declarar la nulidad de la Sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al del juicio oral, pues la discrepancia con la sentencia va referida, en el concreto aspecto ahora tratado, a la calificación jurídica de los hechos, cuyo encaje jurídico de los mismos puede hacerse en la alzada asumiendo la valoración de la prueba practicada en la instancia y, en todo caso, para favorecer al reo.

5.- Discrepa también la recurrente del importe de la cuota diaria de la multa, fijado en la Sentencia en 5 euros, reprochado a la Juzgadora no haber llevado a efecto una investigación exhaustiva de bienes de la acusada, reveladora de su verdadera situación económica.

Es cierto que el artículo 50.5 C.P . indica que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas de la pena de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Pero como señala la jurisprudencia, «......con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.....» ( STS 175/2001, 12-2 ). De modo que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende la recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, debiendo quedar reservada al cuota mínima de 2,00 euros a las situaciones de miseria o indigencia, como así se expresa de la jurisprudencia ( SSTS 847/2007, 18-10 ; 1207/2006, 22-11 ; 49/2005, 28-1 ; 1035/2002, 6-2 ).

En el caso de autos, se estima adecuada la cuota diaria de 5 euros fijada en la Sentencia, sin que sea procedente fijar una cuota menor por cuanto, al margen de que ninguna prueba ha desplegado la acusada que permita revelar que se encontrare en una situación de indigencia o miseria, es lo cierto que, por ejemplo, se ha valido en el presente juicio de Letrado de libre designación, lo que pone de manifiesto la existencia de recursos económicos suficientes para hacer pago a los honorarios de letrado.

6.-Por último, muestra su queja la recurrente con el montante de la indemnización establecida en la Sentencia en favor de la perjudicada, en concepto del importe de la chaqueta de autos a la que causó desperfectos la acusada y cuya chaqueta fue aportada al juicio oral para comprobar al estado en que había quedado la misma tras la acción de la recurrente, cuya chaqueta, según el documento obrante al folio 19 bis, tiene un precio de 29,99 euros y no de 30 euros.

Lleva rozan la recurrente y, aun cuando en la lazada no se acierta a ver la trascendencia que pudiera tener ese céntimo de diferencia entre el precio real de la prenda y el considerado en la Sentencia (con la finalidad, sin duda alguna, de establecer un número entero cerrado y no decimal al alza), no puede dejar de reconocerse que existe esa discrepancia en 1 céntimo, cuyo extremo parece ser relevante para la apelante - pues de lo contrario, no insistiría en ello, vid Auto de 3-11-2015-, por lo que el motivo, necesariamente, ha de prosperar.

SEGUNDO.- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.

VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por el Letrado D. Félix Beltrán Lledó, en defensa de los intereses de Dª. Mariola , contra la Sentencia de fecha 30-9-2015 dictada en el Juzgado de Instrucción número 5 de Sueca , en los autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 135/2015.

SEGUNDO.- Revocar parcialmente la expresada resolución.

TERCERO.- Condenar a la acusada Mariola como responsable, en concepto de autora, de una falta de daños prevista en el artículo 625 del C. Penal (redacción anterior a la LO 1/2015), a la pena de multa de 10 días, con cuota diaria de 5 euros y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Cesar en la cantidad de 29,99 euros, condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas en la instancia.

CUARTO.- No hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que no cabe contra la misma ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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