Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 222/2016 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 84/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100557
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2577
Núm. Roj: SAP Z 2577:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00084/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
N545L0
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0436467
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000222 /2016
Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS
Denunciante/querellante: Marcelina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE TOQUERO CARIELLO
Contra: Valentina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MAURICIO IZQUIERDO GARCÍA
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
Ilma. MAGISTRADA Dª.MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve núm. 146/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, Rollo núm. 222/2016, seguido por amenazas, en el que figura en calidad de denunciante Marcelina defendida por el Letrado D. Enrique Toquero Cariello, como denunciada Valentina , defendida por el Letrado D. Mauricio Izquierdo García, sin intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha Cuatro de Noviembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Valentina del delito leve deAMENAZASque ha dado origen a la instrucción de las presentes diligencias, declarando de oficio las costas causadas.'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.-Ha quedado probado y así se declara que sobre las 19:50 horas del día 23 de Julio de 2015, la denunciante Marcelina , encargada de la residencia 'Nueva Mater Dei' de San Mateo de Gallego, tuvo unas palabras con la trabajadora en aquél entonces, Valentina , y en un determinado momento de la misma, ésta dirigiéndose a la denunciante hizo referencia al tiempo que le podría dedicar a sus hijos.
Que la denunciada fue despedida de su trabajo y en la última carta de despido se hace constar la denuncia que ha originado este juicio.'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia el Letrado Enrique Toquero Cariello, en representación de Marcelina interpuso recurso de Apelación expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de Apelación contra la sentencia de instancia se alegan los siguientes motivos, primero, con fundamento en el articulo 790.2 de la L.E.Crim , y en el articulo 24 CE , por quebrantamiento de normas y garantías procesales y denegación del acceso a una prueba pertinente y útil, ya que la sentencia absuelve a la denunciada del delito de amenazas leves por cuanto no habiendo quedado probado que palabras dijo exactamente la denunciada procede dictar una sentencia absolutoria, y tanto la denunciante como la testigo Felicidad señalaron de forma expresa que la denunciada amenazó a la denunciante, diciéndole 'aprovecha la situación ahora que puedes, muy pronto dejaras de ver a tus hijos', la denunciante manifestó sentirse amenazada, la testigo señaló que pudiera ser demasiado calificarlo como amenaza, y la denunciada negó los hechos, habiendo solicitado la parte denunciante la declaración testifical de Piedad , que se encontraba presente el día del juicio al haber sido citada a tal efecto, y la Magistrado denegó indebidamente la prueba testifical propuesta por esta parte, por ello al haber sido la prueba indebidamente denegada en primera instancia por causa no imputable a la recurrente se solicita dicha testifical y por tanto la nulidad de actuaciones y del juicio, procediendo a la devolución de las actuaciones al juzgado de instrucción para que enjuicie de nuevo los hechos, debiendo resolver la Sala que en aplicación del principio de imparcialidad e independencia judicial, los hechos deberán ser enjuiciados por Juzgado distinto al que enjuició los hechos en primera ocasión, y con carácter subsidiario a lo anterior se alega error en la apreciación de las pruebas.
En primer lugar la defensa, cuando la Juez le dijo si hay dos testigos que dicen lo mismo con uno vale, dio el nombre de Felicidad , y en ningún momento presentó protesta a efectos de recurso, por la denegación de la otra testigo a efectos de recurso, mencionando el párrafo tercero del articulo 790 de la L.E.Crim , en relación con pedir la practica de diligencias de prueba 'Las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta'
No obstante el hecho de denegar una prueba testifical por parte de la juzgadora, que no podemos considerar que es tal en este supuesto, no implica que proceda decretar la nulidad de actuaciones, por haberse causado indefensión, la parte anuda la nulidad de actuaciones a la denegación de la prueba testifical, algo que no es acogible porque la denegación de una prueba no es sinónimo de nulidad de actuaciones al ser la prueba algo que califica el Juzgador en su pertinencia, necesariedad y utilidad, sin que el Juez sea un mero autómata en la aplicación de la normativa, ya que el articulo 24 de la Carta Magna habla de pruebas pertinentes, que han de ser las que reúnan los requisitos antes expresados; en segundo lugar, la normativa exige que se haya causado indefensión en términos reales y efectivos, en el sentido de que el resultado de la Litis hubiera sido otro si esa diligencia de prueba denegada se hubiera llevado a cabo, algo que no acaece en nuestro caso. Pide la recurrente que se celebre nuevo juicio a fin de que en él se practique la prueba testifical por orden de la Audiencia Provincial. Aseverar así es desconocer los más elementales principios de la independencia judicial y arrumbar lo que supone la doble instancia, además de que el Juez no tiene superiores en el sentido de recibir ordenes; lo que existe es un principio de jerarquía jurisdiccional en lo relativo a la interpretación de la norma y en el sentido de controlar judicialmente lo resuelto por el órgano judicial de primera instancia, siendo ello una garantía para el justiciable que ve así como la doble instancia permite que se revise lo decidido en la primera instancia. Se trata pues de una jerarquía judicial en el sentido interpretativo del término, pero no de una pirámide de mando o de jefatura al uso. A fin de terminar este tema, no está de más que digamos algo acerca de la prueba a practicar en cada vista oral; esa prueba se declara pertinente por el órgano jurisdiccional que va a celebrar la vista, sólo por él, a tenor de las premisas antedichas. En otras palabras; cuándo un órgano jurisdiccional va a celebrar una vista oral examina previamente la prueba que las partes han propuesto y califica su pertinencia, siendo esa prueba la que se practica en la vista oral, ya que no en vano ese órgano jurisdiccional conoce lo que se va a juzgar y está en disposición de señalar y de fijar que prueba es la pertinente en relación con lo que va a ser objeto de discusión. Concluyendo: aún cuándo se hubiera declarado la nulidad que la parte insta por causa de habérsele denegado la práctica de la prueba testifical interesada, y aún en el caso de que se celebrara nuevo juicio, la pertinencia de la prueba a practicar en este segundo proceso sería calificada de forma autónoma y exclusiva por el órgano jurisdiccional que celebrara la vista oral, sin que a ese órgano judicial se le pueda obligar (por otro órgano jurisdiccional) a que practique determinadas pruebas en concreto, ya que ello iría contra toda lógica, rompería el esquema del proceso y atentaría contra la libertad soberana del órgano jurisdiccional en la relativo a su derecho a calificar la prueba propuesta por las partes como de pertinente o no., En este sentido Sentencia de la AP Cáceres, sec. 2ª, de fecha 29-3-2011, nº 115/2011 , rec. 205._
No se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte ni su derecho a la tutela judicial efectiva al haber obtenido la misma una resolución judicial motivada en derecho que no le gusta porque no la favorece; Sobre la improcedencia de la nulidad de actuaciones por denegación prueba testifical, sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 23-1-1997, nº 77/1997, rec. 531/1996 , y sentencia de la AP de Murcia sección tercera, de fecha 7/3/1995 .
SEGUNDO.- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.
El Juez 'a quo', ha fundamentado la sentencia absolutoria en las declaraciones de todas las partes intervinientes, así la denunciada negó los hechos, manifestando que la jornada había sido larga, con presiones y acosos por parte de la dueña de la residencia y de la denunciante que era la encargada, y antes de marcharse Marcelina , le dijo que fuera a la cocina, en presencia de dos trabajadoras, diciéndole Valentina , 'En vez de hacer tanto daño a la gente, yo que tu disfrutaría mas de tus hijos porque dentro no podrás hacerlo', que no dijo 'dejaras de ver a tus hijos', y mencionó las jornadas muy largas, y que la denunciante hacia mas turnos para cobrar mas, en vez de contratar a mas gente.
La testigo Felicidad manifestó en el acto de la vista oral que no conocía de antes a la denunciada, porque había estado de baja, que era compañera de la denunciante, que la frase se dijo en un tono agresivo, no cordial, pero que tampoco era amenazante, que la frase era: 'Disfruta de tus hijos mientras puedas, porque cuando estés dentro no podrás disfrutar de ellos'.
Todo ello consta en la reproducción de la grabación del acto de la vista oral.
Así la Juez 'a quo' basándose en la valoración de la prueba de conformidad con el articulo 741 de la L.E.Crim , dictó sentencia absolutoria contra la denunciada.
Según la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , y 43/2013, de 25 de febrero de 2013 ), el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que se razona que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 , y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a su vez, ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).
Asimismo de conformidad con el párrafo segundo del articulo 792 de la L.E.Crim actual 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.', y este último precepto hace referencia a que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de Apelación formulado por el Letrado Enrique Toquero Cariello, en representación de Marcelina , y seCONFIRMAla sentencia dictada con fecha Cuatro de Noviembre de 2015, por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, en el Juicio por delito leve 146/15, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. SRa. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en esta Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.

